Dictamen CGR

Dictamen N° 5537/2009

2009-02-04 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Sobre revisión de situación previsional de exonerado político
Aplicado por
Dictamen N° 9019/2011
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N° 5.537 Fecha: 4-II-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Ramón Cáceres Araya, ex funcionario de la antigua Corporación de la Vivienda, exonerado político, a fin de que se revise su pensión no contributiva, por gracia. Requerido su informe, el Instituto de Normalización Previsional solicita la devolución de los expedientes remitidos a esta Entidad y señala, en lo que interesa, que la pensión que se analiza fue concedida por medio de la resolución N° 2.804, de 2004, del Ministerio del Interior, a contar del 1 de agosto de 2003, en el grado 19 de la E.U.S., más 22% de bienios, siendo determinada en conformidad al inciso 2° del artículo 12 de la ley N° 19.234, de Exonerados Políticos, sobre la base del cargo y grado que el interesado servía a la data de su cese, por un monto inicial mensual de $108.657.-, correspondiente al mínimo permitido por el inciso duodécimo de la referida norma legal. En virtud de lo anterior, la Entidad informante requiere que este Organismo de Control aclare el dictamen N° 32.398, de 2008, que concluyó que ese Instituto debía otorgar al peticionario el bono de la ley N° 20.134, por cuanto, según señala el aludido pronunciamiento, la determinación de su beneficio previsional se habría efectuado según el inciso tercero del artículo 12 de la Ley de Exonerados Políticos, lo que, reitera, no ha ocurrido en la especie. En primer término, cabe manifestar que esta Entidad de Fiscalización, en el oficio N° 6.106, de 2006, sostuvo, en síntesis, que el cálculo de la pensión otorgada al señor Cáceres Araya según las normas de la Ley de Exonerados, se encuentra ajustado a derecho. Ahora bien, es dable advertir que luego del análisis de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el beneficio no contributivo, otorgado al recurrente de acuerdo a la fórmula de cálculo del inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 19.234, por un monto inicial mensual de $108.657.-, a contar del 1 de agosto de 2003, y que aplicados los reajustes al 1 de diciembre de 2007, asciende a $132.424.-, se encuentra correctamente determinada, considerando al efecto 23 años de tiempo computable, distribuidos en 2 años, 10 meses y 25 días de cotizaciones en la ex Caja de Previsión de los Empleados Particulares, 8 años y 1 mes en el ex Servicio de Seguro Social y 12 años, 3 meses y 7 días de tiempo a que se refiere el inciso noveno del señalado precepto normativo. Sin perjuicio de lo anterior, resulta pertinente hacer presente que, aun cuando fuera legalmente posible aplicar, en el caso planteado, el Reglamento de la Ley de Exonerados, el beneficio del que es titular el interesado debería igualmente ser otorgado en el monto mínimo ya mencionado. Finalmente, resulta pertinente expresar que el dictamen N° 43.328, de 2008, de este Órgano Fiscalizador, reconsideró el oficio N° 32.398, del mismo año y origen, concluyendo que atendida la fórmula de cálculo de la pensión del peticionario -inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 19.234-, no le asiste el derecho a percibir el bono extraordinario de la ley N° 20.134. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, es posible concluir que el beneficio no contributivo, por gracia, que ha sido objeto del presente examen, se encuentra correctamente determinado, sin que, por cierto, le corresponda al señor Cáceres Araya percibir el antes citado bono. Ratifícase el dictamen N° 6.106, de 2006, de esta Contraloría General.

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