Dictamen CGR

Dictamen N° 5539/2009

2009-02-04 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La asignación de zona establecida en el art/46 letra d) del DFL 2/68 Interior, prescribe, conforme al art/99 del Estatuto Administrativo, aplicable conforme lo indica dicho art/46, en el plazo de seis meses contado desde la fecha en que se ha hecho exigible. El art/99 prevalece en su aplicación sobre la norma de carácter general y subsidiaria contenida en el Código Civil. Tanto la interpretación errónea de la ley como el error de hecho por parte de la Administración, no impiden la aplicación de las normas pertinentes en materia de prescripción, institución que tiene por objeto brindar certeza a las situaciones jurídicas, sancionando a quienes no ejerzan sus derechos en la oportunidad que señala la ley, con independencia de la ignorancia y la buena o mala fe, tanto del acreedor como del deudor, característica de este modo de extinción que concurre tanto si la obligación fue insatisfecha en parte, como en su integridad
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Dictamen N° 35503/2016
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N° 5.539 Fecha: 4-II-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Carlos Bustamante Dacaret, Suboficial Mayor de Carabineros de Chile, quien solicita el pago de una diferencia que se le adeudaría por concepto de asignación de zona, por el período comprendido entre marzo del año 2000 y noviembre del 2002, en razón de su desempeño en la Subcomisaría Chacalluta, de esa Entidad Policial. Requerida al efecto, la Dirección Nacional de Personal de esa Institución Policial, informó mediante oficio N° 1.247, de 28 de julio de 2008. Sobre el particular, es menester señalar que la gratificación de zona que se reclama, se encuentra establecida en la letra d) del artículo 46 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del Ministerio de Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 412, de 1991, del Ministerio de Defensa Nacional-, la cual dispone que este estipendio se otorgará de acuerdo con la ley aplicable al personal de la Administración Civil del Estado, con la modalidad que indica, Enseguida, cabe agregar que las disposiciones aplicables al personal de la Administración Civil del Estado relativas a la asignación en comento, se encuentran actualmente contenidas en el artículo 7°, del decreto ley N° 249, de 1973. Dicho precepto legal establece, en favor del trabajador que para desempeñar un empleo se vea obligado a residir en una provincia o territorio que reúna condiciones especiales derivadas del aislamiento o del costo de la vida, una asignación de zona equivalente a determinados porcentajes establecidos en relación con algunos lugares específicos, dentro de los que se incluye Lluta, con un 55%. ,. Por su parte, acorde a la remisión establecida en las normas legales antes precitadas, corresponde señalar que el artículo 99 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda -texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto Administrativo-, dispone que el derecho a cobro de las asignaciones que establece el artículo 98 del mismo cuerpo legal, entre las que se encuentran las contempladas en leyes especiales, prescribirá en el plazo de 6 meses contado desde la fecha en que se hicieron exigibles. Precisado lo anterior, es menester expresar que mediante el dictamen N° 45.745, de 2008, este órgano Contralor, se pronunció específicamente respecto de la materia consultada, informando que la aludida disposición sobre prescripción prevalece en su aplicación a la norma de carácter general y subsidiaria contenida en el Código Civil, que establece la prescripción extintiva de 5 años, la cual no formula distingo alguno entre el derecho a cobro del todo o parte de las asignaciones a que se refiere. . Asimismo, dicho pronunciamiento añade que tanto la interpretación errónea de la ley como el error de hecho por parte de la Administración, no impiden la aplicación de las normas pertinentes en materia de prescripción, institución que tiene por objeto brindar certeza a las situaciones jurídicas, sancionando a quienes no ejerzan sus derechos en la oportunidad que señala la ley, con independencia de la ignorancia y la buena o mala fe, tanto del acreedor como del deudor, característica de este modo de extinción que concurre tanto si la obligación fue insatisfecha en parte, como en su integridad. Por lo tanto, de los antecedentes tenidos a la vista por este Organismo de Control, aparece que no le asiste al recurrente el derecho a impetrar el pago reclamado. Se adjunta copia del dictamen N° 45.745, de 2008, aludido.

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