Dictamen N° 5542/2009
N° 5.542 Fecha: 4-II-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Katia Hurtado Bravo, en representación de la Escuela de Conductores Profesionales Gescorp Ltda., solicitando un pronunciamiento acerca de la negativa de los inspectores de la Secretaria Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de Valparaíso, de facilitar copia de las actas de fiscalización que realiza en su establecimiento, y de la procedencia que el Ministerio del ramo publique en su página web, los procesos no afinados que afectan a las entidades que fiscaliza. La recurrente señala, en síntesis, que producto de las visitas efectuadas por dicho organismo, ha sido notificada de tres revocaciones de reconocimiento oficial de su escuela, las que posteriormente habrían sido dejadas sin efecto, dada la total acogida de los consiguientes descargos. Agrega, que cumplido el plazo para que la entidad fiscalizadora se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto en contra de la medida de revocación de reconocimiento ya aludida, éste se entendería acogido en aplicación de las normas que rigen el silencio positivo. Por ello, estima improcedente mantener en la página web del ministerio el registro de dichos procesos, por cuanto afectan negativamente la opinión del consumidor y, por lo tanto, le causa perjuicio patrimonial, aun cuando se señale que en definitiva, las sanciones no se aplicaron. Requerido su informe; la Subsecretaría de Transportes, mediante oficio N° 1.799, de 2008, expresa que no se ha entregado copia de las actas de fiscalización a la recurrente; por no contar la escuela con fotocopiadora, por lo que se ha reiterado a la Secretaria Regional Ministerial de Transportes aludida, que en esos casos deben remitirse las copias requeridas por correo. En relación con las publicaciones en la página web de los procesos que se consultan, informa que tales medidas se adoptaron en virtud del principio de transparencia y publicidad contemplado en el articulo 16 de la Ley N° 19.880. Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política de la República establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". A su turno, el inciso 2°, del artículo 3°, de la ley N° 18.575, señala que la administración del Estado deberá observar los principios de probidad, transparencia, y publicidad administrativas, entre otros. Luego, el inciso 2° del artículo 13, del ordenamiento mencionado, indica: "la función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella", agregando su inciso tercero que "son públicos los actos administrativos de los órganos de la Administración del Estado y los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial". Por su parte, el artículo 16, de la ley N° 19.880, al referirse al principio de transparencia y de publicidad, establece que el procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él, añadiendo que, salvo las excepciones establecidas por la ley, son públicos los actos administrativos de los órganos de la Administración del Estado y los documentos que le sirvan de sustento o complemento directo o esencial. Adicionalmente, el artículo 17 del cuerpo legal precitado en sus letras a) y d) prescribe que las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a "conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en, los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devolución de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario. éstos deban ser acompañados a los autos, a su costa", pudiendo "acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los términos previstos en la ley". Además su artículo 64, señala en lo que interesa, que transcurrido el plazo legal para resolver acerca de una solicitud que haya originado un procedimiento, sin que la Administración se pronuncie sobre ella, el interesado podrá denunciar el incumplimiento ante la autoridad que debía resolver el asunto, demandándole, al efecto, una decisión, debiendo dicha autoridad otorgar recibo de la denuncia, y elevar copia de ella a su superior jerárquico, dentro del plazo de 24 horas. El precepto agrega que, si la autoridad competente no se ha pronunciado en el lapso de cinco días contados desde la recepción de la denuncia, el requerimiento se entenderá aceptado, caso en el cual el interesado puede pedir que se certifique sin más trámite que su solicitud no ha sido resuelta dentro del término legal. De las normas reseñadas se desprende que el ordenamiento jurídico le confiere a quienes tienen la condición de interesados, el derecho a tomar conocimiento del estado de tramitación del procedimiento, en cualquier momento, incluso antes de haberse dictado el decreto o resolución que lo afina, lo que incluye, por expresa disposición legal, el derecho a obtener copia de los instrumentos que den origen a un acto administrativo final, correspondiendo, en consecuencia, que la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de Valparaíso, entregue las copias de las actas de fiscalización que solicita la peticionaria, quien tiene la calidad de interesada para estos efectos al haber sido objeto de las visitas respectivas, de lo que se sigue que el hecho que la fiscalizada no tenga fotocopiadora no resulta óbice al cumplimiento de la obligación reseñada (aplica criterio contenido en el dictamen N° 10.743, de 2008). Enseguida, cabe manifestar que atendido que los actos administrativos y documentos emitidos con motivo del ejercicio de la función realizada por la secretaría regional ministerial del ramo al fiscalizar escuelas de conductores, no han sido declaradas con carácter secreto o reservado por una ley de quórum calificado, las decisiones formales que emita dicho órgano en que se contengan manifestaciones de voluntad y los documentos que les sirvan de sustento, deben regirse por los principios de transparencia y publicidad antes descritos, por lo que no se advierte irregularidad administrativa en la publicación en la página web del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones de los procesos que se refieran a fiscalizaciones afinadas. No obstante lo anterior, y atendido que la recurrente alega que lo que se ha publicado en la página web del servicio no resulta concordante con el real estado del procedimiento de fiscalización a que fue sometida, es menester precisar que la información que incorpore esa cartera en su sitio web debe reflejar, en forma oportuna, el verdadero estado de tramitación de los procesos administrativos referidos, de manera de evitar causar algún perjuicio a los interesados como consecuencia de contenidos errados o incompletos. Atendido lo anterior, el ministerio debe verificar la situación denunciada y adecuar sus actuaciones a los criterios antes referidos. Finalmente, en relación con la aplicación del silencio positivo, alegado por la peticionaria en orden a entender acogida la apelación interpuesta en el proceso de revocación a que alude, cabe señalar que para que opere dicha figura es menester que se cumplan los presupuestos exigidos por el artículo 64 de la ley N° 19.880 antes citado, debiendo ceñirse la interesada al procedimiento allí preceptuado, si procediere.