Dictamen N° 55424/2015
N° 55.424 Fecha: 10-VII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Juan Campos Cifuentes, ex Teniente de Carabineros de Chile, exonerado político, quien reclama, una vez más, que no se reconoció el tiempo durante el cual realizó el servicio militar en el abono que obtuviera, insistiendo en que este es el consagrado en la ley N° 19.582, y no en la ley N° 19.234, como le ha sido indicado reiteradamente por esta Entidad Fiscalizadora. Sobre el particular, es del caso anotar que la situación planteada por el recurrente ha sido analizada latamente por este Organismo de Control en los dictámenes N os 11.579, de 2005; 1.735, de 2014 y 6.645, de 2015, los que han concluido, en síntesis, que el período en que efectuó la conscripción militar no es válido para calcular el abono de tiempo por gracia del artículo 4° de la ley N° 19.234. Al respecto, es necesario aclarar al peticionario que la ley N° 19.582, modificó varios aspectos de la ley N° 19.234, dentro de los cuales destacan, en lo que interesa, la incorporación del personal de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile como beneficiarios de ese cuerpo legal, y el aumento del límite máximo del abono por gracia de su artículo 4°, de lo que se desprende que, habiéndose incorporado dichas disposiciones a su texto primitivo, no ha habido error en lo manifestado por esta Institución Contralora en los aludidos pronunciamientos. Enseguida, es útil consignar que conforme a lo señalado por el dictamen N° 39.173, de 2015, de este origen, las personas que sirvieron como conscriptos con anterioridad al año 1983 -como acaece en la especie-, no cotizaron por dicha función, salvo que se hayan encontrado afectas al régimen del ex Servicio de Seguro Social al momento de cumplirla, en cuyo evento los aportes respectivos debían reclamarse dentro de los cinco años siguientes al término de las labores. Siendo ello así, y considerando que el señor Campos Cifuentes realizó el servicio militar en el año 1970, es dable colegir que cualquier alegación tendiente a obtener el pago de las cotizaciones por ese período es extemporánea y, en consecuencia, dicho lapso no puede ser reconocido en el cálculo de los beneficios que contempla la ley N° 19.234, modificada por la ley N° 19.582. Compleméntense los dictámenes N os 11.579, de 2005; 1.735, de 2014 y 6.645, de 2015, de esta procedencia. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante