Dictamen CGR

Dictamen N° 55466/2015

2015-07-10 · Salud pública y personal de salud · general · Vigente
Sumario. Hospital Dr. Félix Bulnes Cerda deberá revisar la situación de la recurrente y pagarle las eventuales diferencias que puedan corresponderle por concepto del subsidio postnatal parental

N° 55.466 Fecha: 10-VII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Carolina Espinoza Vásquez, funcionaria del Hospital Dr. Félix Bulnes Cerda, para reclamar en contra de esa institución, por cuanto a su juicio, habría efectuado un cálculo erróneo del subsidio que le correspondió percibir mientras hizo uso de permiso posnatal parental. Requerido su informe, el anotado organismo a la fecha no lo ha evacuado, por lo que, considerando el tiempo transcurrido, esta Entidad Fiscalizadora se pronuncia sin dicho antecedente. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 6° de la ley N° 20.545, prevé que las y los servidores del sector público tendrán derecho al descanso postnatal parental y al subsidio que este origine en los términos del artículo 197 bis del Código del Trabajo, y conforme a las reglas contenidas en el decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Enseguida, es dable hacer presente que el artículo 9° del decreto supremo N° 1.433, de 2011, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento para la aplicación del derecho al permiso postnatal parental para el sector público, indica que el subsidio derivado del mencionado permiso y las cotizaciones correspondientes serán pagadas directamente por el respectivo servicio empleador. En tal sentido, el artículo 8°, inciso primero, del aludido decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, señala, en lo pertinente, que la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que comienza la licencia. Por su parte, el inciso segundo del mencionado artículo 8° agrega que, en todo caso, el monto diario de los subsidios no podrá exceder de las rentas mensuales netas, subsidios o de ambos, devengados en los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario que precede al del inicio del descanso, dividido por noventa, aumentado en el 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el periodo comprendido por los siete meses anteriores al mes previo al de inicio del reposo, e incrementado en un 10%. Enseguida, el artículo 17 del referido decreto con fuerza de ley, establece, en lo atinente, que el monto diario de los subsidios no podrá ser inferior a la trigésima parte del cincuenta por ciento del ingreso mínimo que rija para el sector privado. Conforme a lo expuesto, de acuerdo a los cálculos efectuados por esta Entidad de Control, considerando los antecedentes aportados por la interesada, aparece que la base del cálculo del subsidio que debió recibir asciende a $1.050.418. Sin embargo, dado que ese centro de salud no ha remitido la documentación necesaria para determinar el tope aplicable a dicho beneficio, procede que esa institución revise la situación de la señora Espinoza Vásquez y le pague las diferencias que pudieran corresponderle, informando a esta Contraloría General las acciones que adopte, en el plazo de 15 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase a la recurrente. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante