Dictamen CGR

Dictamen N° 55501/2015

2015-07-10 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre normativa que regula el establecimiento de un seguro de vida obligatorio para los funcionarios de Gendarmería de Chile

N° 55.501 Fecha: 10-VII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Ministerio de Justicia, solicitando un pronunciamiento que determine si, tras lo informado por los dictámenes N°s. 35.707 y 68.704, ambos de 2014, subsiste la obligación de dictar un reglamento que regule las condiciones de acceso y cobertura del seguro de vida obligatorio para los funcionarios de Gendarmería de Chile y si, dado que la entidad designada por ley no puede otorgar tal prestación, cabe la posibilidad ‘de que el servicio de aseguramiento se contratara, por ejemplo, a través de la normativa de la ley N° 19.886, ley de bases sobre contratos administrativos y prestación de servicios’. Sobre el particular, cabe recordar que el N° 7 del decreto con fuerza de ley N° 3.650, de 1927, del ex Ministerio del Interior, establece que la obligación del seguro obligatorio que afecta al personal de Carabineros de Chile -prevista en el decreto ley N° 807, de 1925-, “se cumplirá, contratando tal seguro, en la institución denominada Mutualidad de Carabineros, debiendo, para este objeto, la caja de previsión, traspasar toda su cartera de seguros a dicha institución, con sus fondos de reserva y obligaciones pendientes”. De acuerdo con el artículo 1° de la ley N° 7.996 -con las modificaciones incorporadas por la ley N° 16.468-, dicha disposición se aplicará al personal de todos los servicios afectos al régimen de la Caja de Previsión de Carabineros de Chile, con excepción del personal del entonces Servicio de Prisiones, el cual, según prevé su inciso segundo, “estará obligado a contratar un seguro de vida en su propia mutualidad, de acuerdo a las condiciones que se contemplen en un reglamento que deberá dictar el Presidente de la República dentro del plazo de ciento veinte días, contado desde la fecha de vigencia de la presente ley”, el que aún no ha sido dictado. Luego, cabe hacer presente que el artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, preceptúa que “El comercio de asegurar riesgos a base de primas, solo podrá hacerse en Chile por sociedades anónimas nacionales de seguros y reaseguros, que tengan por objeto exclusivo el desarrollo de dicho giro y las actividades que sean afines o complementarias a este, que autorice la superintendencia mediante norma de carácter general”. En razón de ello, el artículo 5° de ese texto normativo prohibió, a contar de su vigencia, entre otras, las asociaciones mutuales que tengan por objeto asegurar riesgos de cualquier naturaleza, a base de cuotas y no de primas. Por su parte, el artículo séptimo de la ley N° 18.660 previó que “Las entidades de carácter mutual que con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, estuvieren autorizadas para asegurar, podrán continuar en sus negocios y se sujetarán a las normas propias de su legislación y a las del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, en todo lo que no fuere incompatible con aquella, en la medida en que solo aseguren a las personas señaladas en el artículo 1° del decreto ley N° 1.092, de 1975”. En razón de ello, el dictamen N° 35.707, de 2014, concluyó que, dado que nunca fue dictado el reglamento que debía contener las condiciones de este seguro de vida, la Mutualidad de Funcionarios de Prisiones no fue autorizada para asumir riesgos y tampoco puede considerarse una de aquellas mutuales institucionales que operaban como aseguradoras a la época de la dictación de la ley N° 18.660, por lo que no está facultada para asegurar riesgos de ninguna clase. Seguidamente, el dictamen N° 68.704, de 2014 -atendiendo una presentación de la Asociación Nacional de Funcionarios Penitenciarios-, informó que la normativa reseñada radicó exclusivamente en el jefe de Estado, mediante el ejercicio de su potestad reglamentaria de ejecución, la dictación del reglamento que regula esta materia, por lo que remitió dicha presentación al Ministerio de Justicia, enviando copia de ese pronunciamiento al Ministerio Secretaría General de la Presidencia. De la preceptiva revisada aparece que la obligación de contratar este seguro de vida ha sido impuesta al personal de Gendarmería de Chile, por lo que no corresponde que sea contratado por la Administración, en los términos de la ley N° 19.886 -como sugiere la Cartera de Estado requirente-, pues ella rige los contratos de prestación de los servicios que aquella requiera para el desarrollo de sus funciones. Ahora bien, en cuanto a la petición de un pronunciamiento sobre el mecanismo legal mediante el cual se ha de determinar la entidad encargada del aseguramiento, “considerando que la mutualidad que la ley fija que sea la encargada de otorgar el seguro, no tiene potestades para asumir riesgos de ningún tipo”, conviene indicar que el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, al informar respecto del dictamen N° 35.707, de 2014, manifestó que para implementar este seguro se requiere de una modificación legal “que permita, conforme a la regulación de dicha Institución como a las aseguradoras en general, incluirla dentro de las que el ordenamiento jurídico avala a realizar dicha función”, lo cual escapa del ámbito de competencias de esta Contraloría General. En razón de ello y atendido lo previsto en el inciso segundo del artículo 14 de la ley N° 19.880, en armonía con el principio de coordinación establecido en los artículos 3° y 5° de la ley N° 18.575, se ha estimado pertinente remitir copia del presente pronunciamiento y sus antecedentes al Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Transcríbase a Gendarmería de Chile y al Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Saluda atentamente a Ud., Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

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