Dictamen CGR

Dictamen N° 5551/2012

2012-01-27 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. La determinación de la eventual pensión no contributiva, por gracia, del exonerado de la Empresa de Ferrocarriles del Estado que indica, se encuentra ajustada a derecho

N° 5.551 Fecha: 27-I-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Silvestre Jofré Márquez, ex empleado de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, exonerado político, representado por el señor Kenny Burgos Córdova, para requerir la revisión de la eventual pensión no contributiva a la que podría acceder, toda vez que, a su juicio, procede calcular dicho beneficio de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, y con la letra b) del artículo 2° de la ley N° 18.263. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir los dos expedientes jubilatorios del solicitante, manifiesta, en síntesis, que por medio de la resolución N° 9.101, de 1978, del ex Departamento de Pensiones del Ministerio de Hacienda, se otorgó al recurrente una pensión de régimen normal, la que, reliquidada a través de la resolución exenta N° EXO/R-000341, de 2008, del entonces Instituto de Normalización Previsional, se encuentra bien calculada. Agrega el servicio informante que no es posible determinar el eventual beneficio no contributivo del señor Jofré Márquez, acorde con lo establecido por el artículo 132 del D.F.L. N° 338, por cuanto no se ha acreditado fehacientemente que durante su desempeño hubiere llegado al grado máximo de su respectivo escalafón por el periodo de un año o más. Sobre el particular, es dable anotar, en primer término, que por medio de la citada resolución N° 9.101, de 1978, del ex Departamento de Pensiones del Ministerio de Hacienda, se otorgó al peticionario, a contar del 15 de junio de igual año, una pensión en el régimen de la antigua Caja de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, en su calidad de Jefe de Taller, grado 3° de la Planta de Jefes de Talleres, Estamento Jefaturas de la Maestranza Vialidad de San Eugenio, equivalente al grado 16 de la E.U.S., de la citada Empresa. Enseguida, procede observar que, mediante la resolución exenta N° 411, de 2008, del entonces Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerado político del ex empleado en comento, otorgándole el beneficio de abono de tiempo, por gracia, de 54 meses, lo que permitió, en definitiva, reliquidar la aludida jubilación, a través la resolución exenta N° EXO/R-000341, de 2008, del entonces Instituto de Normalización Previsional, ascendiendo la misma a la suma de $ 204.384.-, mensuales, a contar del 1 de agosto de 2003. Ahora bien, la pensión no contributiva, por gracia, a la que podría acceder el recurrente, debe calcularse de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 12 de la ley N° 19.234, lo que permite asimilarlo, a marzo de 1990, al grado 16 de la E.U.S., con lo que se obtendría una suma inicial mensual de $141.304.-, al mes, a contar del 1 de agosto de 2003. Cabe añadir que, de conformidad con lo previsto por los artículos 1° y 2° y 5° del decreto N° 2.259, de 1931, del antiguo Ministerio de Fomento, el referido monto estimativo se ha debido establecer considerando la última remuneración imponible asignada al anotado grado 16, toda vez que sobre la base de la normativa indicada, el cálculo se realiza en relación a las rentas del último empleo, salvo que el titular haya estado en posesión de éste por un lapso inferior a un año, caso en el cual la jubilación se fija por las remuneraciones del cargo que servía antes de ser promovido a la ultima ocupación ejercida en la empresa. No obstante, aún de este modo, el eventual beneficio no contributivo, por gracia, que podría favorecer al interesado, ascendería a un monto inferior al fijado para la pensión de régimen previsional normal de que es titular. Por último, en lo relativo a la pretensión del recurrente de aplicar en la referida pensión no contributiva la especial modalidad de cálculo contenida en el artículo 132 del D.F.L. 338, de 1960, debe prevenirse que ella no tiene mayor trascendencia en el caso en análisis puesto que, tal como esa norma lo establece, las pensiones de los empleados de los Ferrocarriles del Estado se calculan sobre la base de la última renta, siempre que estén en posesión del cargo por más de un año, requisito que satisface el señor Jofré Márquez, toda vez que mantuvo su último empleo durante 2 años 5 meses y 13 días. Por otra parte, es dable mencionar que no es posible aplicar en esta situación particular lo dispuesto por el artículo 2°, letra b), de la ley N° 18.263, por cuanto este precepto sólo beneficia a los trabajadores cuyas remuneraciones se fijan directamente por ley, lo que no ocurre en este caso, puesto que, a marzo de 1990, las rentas de los empleados de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado se establecían mediante el sistema de negociación colectiva a que se refiere el D.F.L. N° 3, de 1980, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, procede concluir que el beneficio no contributivo al que podría optar el señor Jofré Márquez fue correctamente determinado en forma estimativa, no resultando más favorable a sus intereses que la pensión de régimen previsional normal que actualmente percibe. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República