Dictamen N° 55515/2014
N° 55.515 Fecha: 21-VII-2014 La Contraloría Regional de Tarapacá ha remitido a este Nivel Central una presentación efectuada por el señor Edgar Mamani García, a través de la cual, junto con formular diversas consideraciones en relación con la antigüedad de los buses que operan en el servicio de transporte internacional Iquique - Oruro y Cochabamba (Bolivia), reclama que la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de Tarapacá (Seremitt) no habría dado respuesta a su carta de fecha 8 de noviembre de 2013, atingente a la materia. Sobre el particular, cumple con manifestar que requerida de informe, la Subsecretaría de Transportes, luego de señalar que según lo indicado por la Seremitt existirían dos empresas bolivianas operando con un total de cinco buses que superarían la antigüedad máxima permitida por la normativa nacional, y que los permisos otorgados a tales empresas estarían próximos a vencer, expone que la situación planteada por el recurrente se enmarca en el Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre (en adelante, ATIT), adoptado el 1 de enero de 1990 por Chile, Argentina, Bolivia, Brasil, Paraguay y Uruguay, promulgado a través del decreto N° 257, de 1991, del Ministerio de Relaciones Exteriores, cuyo artículo 1° prevé que “Los términos de este Acuerdo se aplicarán al transporte internacional terrestre entre los países signatarios tanto en transporte directo de un país a otro como en tránsito a un tercer país”. En lo que interesa, su artículo 2° añade que el transporte internacional de pasajeros solamente podrá ser realizado por las empresas autorizadas, en los términos de dicho acuerdo y sus anexos. Luego, la Subsecretaría del ramo expresa que los N os 13 y 14 del artículo 19 del referido tratado internacional, entienden por permiso originario la “autorización para realizar transporte internacional terrestre en los términos del presente Acuerdo, otorgada por el país con jurisdicción sobre la empresa”, y, por permiso complementario, la autorización concedida por el país de destino o de tránsito a aquella empresa que posee permiso originario, respectivamente, permisos que según el artículo 21 del mismo ordenamiento, serán otorgados por cada país signatario, cuyas exigencias, términos de validez y condiciones serán los que se indican en las disposiciones de aquel acuerdo. Asimismo, que conforme al artículo 23 del ATIT, el permiso originario que uno de los países signatarios haya otorgado a empresas de su jurisdicción será aceptado por el otro país signatario que deba decidir el otorgamiento del permiso complementario para el funcionamiento de la empresa en su territorio, como prueba de que ésta cumple con todos los requisitos para realizar el transporte internacional. También, que al tenor del artículo 31, N° 3, del mencionado texto normativo, “Los vehículos habilitados por uno de los países signatarios, serán reconocidos como aptos para el servicio por los otros países signatarios, siempre que ellos se ajusten a las especificaciones que rijan en la jurisdicción de estas últimas en relación con las dimensiones, pesos máximos y demás requisitos técnicos”. Cabe tener presente, además, el artículo 14 del ATIT, que establece que “Los países signatarios podrán llegar a acuerdos bilaterales o multilaterales sobre los diferentes aspectos considerados en el Acuerdo y, en especial, en materia de reciprocidad en los permisos, regímenes tarifarios y otros aspectos técnico-operativos. Dichos acuerdos no podrán en ningún caso contrariar los logrados en el presente Acuerdo”. Por su parte, el artículo 16 de aquella preceptiva estatuye, en lo pertinente, que “Los países signatarios designarán sus Organismos Nacionales Competentes para la aplicación del presente Acuerdo, cuyas autoridades o sus representantes constituirán una Comisión destinada a la evaluación permanente del Acuerdo y sus Anexos, de modo de proponer a sus respectivos Gobiernos, las modificaciones que su aplicación sugiera”. Ahora bien, en lo que atañe a la antigüedad de los vehículos con los que se presta el servicio en comento, esa Subsecretaría señala que según el artículo 35, inciso segundo, del decreto N° 163, de 1984, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones -Reglamento de los Servicios de Transporte por Calles y Caminos-, “Estos servicios, cuando su recorrido sea de una longitud igual o superior a 80 Km., sólo serán atendidos por vehículos cuya antigüedad no podrá ser superior a diez (10) años, contados hacia atrás, excluyéndose el año en que se efectúa el servicio”. En relación con lo anterior, agrega que según lo ha manifestado Bolivia, la antigüedad promedio de sus vehículos autorizados para prestar servicios de transporte internacional de pasajeros es de 15 años, y que en concepto de ese país dicha materia no constituiría un requisito técnico en los términos a que se refiere el reseñado artículo 31, N° 3, del ATIT, opinión que la singularizada Subsecretaría de Estado no comparte. Complementa que aquellas diferencias han quedado consignadas tanto en el punto 11 del acta de la “IX Reunión Bilateral Chile-Bolivia”, efectuada en Santiago el 19 y 20 de octubre de 2009, así como también en el apartado 1.3. del acta de la “XI Reunión de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre (Comisión del Artículo 16)”, celebrada en Montevideo entre los días 24 y 26 de marzo de 2010, oportunidad, esta última, en la cual las partes acordaron incorporar este tema en la agenda de la próxima reunión de la citada comisión que se lleve a cabo, precisando, la Subsecretaría de Transportes, que a la fecha de su informe no se ha llegado a una solución definitiva. Como puede advertirse, y en lo que concierne a la competencia de esta Entidad Fiscalizadora, la materia en cuestión está siendo abordada por la autoridad en el marco del Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre, ya señalado. En otro orden de ideas, y en lo atinente a los buses con placa patente chilena que el ocurrente individualiza en su presentación, cuyas antigüedades máximas excederían las previstas en el ordenamiento jurídico para la prestación de los servicios de transporte de que se trata, resulta del caso apuntar que en el evento de que la autoridad constate infracciones a esa normativa, aquélla deberá arbitrar las providencias que sean menester a fin de velar por su debido cumplimiento. Finalmente, en cuanto a la falta de respuesta de la aludida carta de fecha 8 de noviembre de 2013, es útil anotar que del informe emitido por la mencionada Seremitt, a requerimiento de la nombrada Contraloría Regional, no consta que tal presentación haya sido atendida por dicha repartición estatal, por lo que corresponde que ese servicio adopte las medidas pertinentes a fin de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren situaciones como la anotada. Es todo cuanto procede informar al tenor de lo solicitado. Transcríbase a la Subsecretaría de Transportes, a la Contraloría Regional de Tarapacá y al interesado. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República