Dictamen CGR

Dictamen N° 55524/2014

2014-07-21 · Servicios de utilidad pública y regulación sectorial · general · Vigente
Sumario. Sobre solicitud de otorgamiento de una concesión de servicio público de telecomunicaciones que se indica

N° 55.524 Fecha: 21-VII-2014 Se ha dirigido a la Contraloría General don Guillermo González Saavedra, en representación de "Telecomunicaciones Digitales Integradas S.A.", reclamando en contra de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, atendido que ésta no habría emitido el informe a que se refiere el artículo 15, inciso segundo, de la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, en relación a su solicitud de otorgamiento de una concesión de Servicio Público de Transmisión de Datos de Banda Ancha, en la banda de frecuencia de 698 MHz a 746 MHz, efectuada el 14 de septiembre de 2009, circunstancia que hizo presente a esa repartición estatal con fecha 3 de agosto de 2010. Añade que la antedicha solicitud fue formulada sin que existiera una norma técnica acerca de la materia. Sobre el particular, y teniendo en consideración lo informado por la Subsecretaría del ramo, a requerimiento de esta Entidad de Control, cumple con manifestar que el artículo 13 C, inciso primero, de la aludida Ley General de Telecomunicaciones, vigente a la época de la mencionada solicitud de concesión, señalaba que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones debía llamar a concurso público para otorgar concesiones o permisos para servicios de telecomunicaciones en caso que existiera una norma técnica, publicada en el Diario Oficial, que sólo permitiera conferir un número limitado de concesiones o permisos a su respecto. Agregaba, su inciso segundo, que "En caso que la solicitud se haya presentado con anterioridad a la publicación de la norma técnica en el Diario Oficial, el peticionario, en igualdad de condiciones, tendrá derecho preferente para la adjudicación de la concesión o el otorgamiento del permiso. Si hubieren dos o más peticionarios en similares condiciones, se resolverá la adjudicación entre éstos, mediante licitación". Luego, su inciso tercero complementaba que "Se procederá de igual manera en aquellos casos en que, en virtud de una solicitud de concesión o de permiso, la Subsecretaría estime que debe emitirse una norma técnica para el servicio respecto del cual se solicita la concesión o permiso"; y, su inciso final, que el llamado a concurso se debía efectuar mediante aviso publicado en el Diario Oficial los días 1 y 15 del mes o al día siguiente, en caso que alguno de éstos fuese feriado, aplicándose a dicho certamen los preceptos establecidos en los artículos 13 y 13 A del mismo cuerpo legal, en las condiciones que puntualizaba. En seguida, se debe tener presente el indicado artículo 15, inciso segundo, acorde al cual "La Subsecretaría, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de concesión o de modificación, deberá emitir un informe respecto de ésta, considerando el cumplimiento de los requisitos formales y técnicos de carácter legal y reglamentario". Como puede apreciarse, el legislador preveía -al igual que el ordenamiento jurídico en vigor- que frente a una solicitud de concesión o permiso para servicios de telecomunicaciones, dicha Subsecretaría, si lo estimaba pertinente, podía dictar una norma técnica al efecto, en cuyo caso la nombrada Cartera Ministerial debía realizar el correspondiente llamado a concurso público para su otorgamiento, el que se regía por las disposiciones apuntadas en el reseñado artículo 13 C. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la solicitud de concesión en comento fue atendida por la Subsecretaría de Telecomunicaciones mediante su oficio N° 836, de 9 de febrero de 2010, ocasión en la cual ese servicio comunicó al interesado que no era posible acceder a su petición, "toda vez que el uso de la banda de frecuencias 698 - 806 MHz, o parte de dicha banda, será normado mediante Resolución de este Organismo de Estado", de modo que las respectivas concesiones serían otorgadas por concurso público, en conformidad al mencionado artículo 13 C. Asimismo, que a través de la resolución exenta N° 265, de 2013, esa Subsecretaría fijó la Norma Técnica para el Uso de la Banda de Frecuencias de 700 MHz, efectuándose el correspondiente llamado por medio de un aviso publicado en el Diario Oficial los días 1 y 15 de octubre del mismo año. Siendo ello así, la decisión de no acceder a la solicitud de concesión pertinente fue adoptada por la autoridad en virtud del aludido artículo 13 C, por lo que no se ha acogido la reclamación de la referencia, lo cual es sin perjuicio de hacer presente a esa Subsecretaría -atendidos los antecedentes- el deber de emitir sus pronunciamientos y ejercer sus atribuciones en forma oportuna. Finalmente, y no obstante la respuesta otorgada por la Subsecretaría de Telecomunicaciones a través del citado oficio N° 836, de 2010, cabe indicar, en relación con la presentación formulada con posterioridad por la peticionaria con fecha 3 de agosto del mismo año, ya señalada, que no consta que aquélla haya sido atendida por dicha repartición estatal, por lo que corresponde que ese servicio adopte las medidas que sean del caso a fin de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren situaciones como la anotada. Transcríbase a la interesada, remitiéndole fotocopia del mencionado oficio. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República