Dictamen N° 55556/2015
N° 55.556 Fecha: 10-VII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don José Domingo Peña Sánchez, ex funcionario de la Municipalidad de Las Condes, solicitando un pronunciamiento que determine si los aportes destinados al fondo de desahucio deben ser contabilizados en el cálculo de la tasa de reemplazo líquida a que alude la ley N° 20.305, para acceder a la bonificación que contempla esa normativa. Requerida al efecto, la Superintendencia de Pensiones señala que de acuerdo con lo informado por la referida corporación, la tasa de reemplazo líquida del recurrente es de un 56.28%. Por su parte, la Dirección de Presupuestos expresa, en síntesis, que los mencionados aportes deben ser descontados del cómputo de la remuneración promedio líquida que registra el interesado, toda vez que se trata de cotizaciones obligatorias. Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 1° de la citada ley N° 20.305 -que mejora condiciones de retiro de los trabajadores del sector público con bajas tasas de reemplazo de sus pensiones-, otorga un bono de naturaleza laboral al personal que, a la fecha de entrada en vigencia de esa ley, desempeñe un cargo de planta o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo, en los órganos y entidades que esa norma determina. Por su parte, el artículo 2° de ese texto legal, previene que para acceder a esa prestación, será necesario cumplir con los requisitos copulativos que señala, entre los cuales, en el numeral 3, se encuentra, en lo pertinente, "tener una tasa de reemplazo líquida estimada igual o inferior a 55%", agregando en su letra b), que se entenderá por remuneración promedio líquida, el promedio de las remuneraciones mensuales percibidas en los periodos que se indican -según corresponda- actualizadas según la variación del índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, “respecto de las cuales se hubieren efectuado cotizaciones obligatorias, descontadas estas últimas”. De la normativa expuesta, se desprende que para determinar si procede incluir o no los aportes al respectivo fondo de desahucio en el cálculo de la referida tasa de reemplazo, se deberá establecer previamente si estos tienen el carácter de imposiciones obligatorias para ser substraídos de la remuneración promedio líquida. En este sentido, es útil recordar que el artículo 19 del decreto ley N° 3.501, de 1980, dispone que los trabajadores que opten por el sistema de pensiones contemplado en el decreto ley N° 3.500, de ese mismo año, dejan de estar afectos a las normas sobre desahucio e indemnización por años de servicios o beneficios similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del N° 1 del artículo 13 del primer texto citado. El aludido artículo 13 establece, en lo pertinente, que los servidores que se incorporen al referido sistema, podrán optar por quedar afectos a los beneficios de desahucio o indemnización por años de servicios que los regía con anterioridad, los que se regularán de acuerdo con las normas vigentes y para lo cual corresponde hacer las cotizaciones respectivas. En este contexto, resulta necesario tener presente que, según se observa de los antecedentes tenidos a la vista, el señor Peña Sánchez optó, el 6 de julio de 1981, por continuar afecto al régimen de desahucio que lo regía al momento de incorporarse al anotado sistema de capitalización individual -esto es, el contemplado en los artículos 46 y siguientes de la ley N° 11.219-, de conformidad con lo dispuesto por el precitado artículo 13, N° 1, del decreto ley N° 3.501, de 1980, y de lo concluido por el dictamen N° 17.681, de 1981, de esta procedencia. Este último pronunciamiento manifestó, en lo que interesa, que quienes optaran por seguir adscritos al respectivo régimen de desahucio, no pueden solicitar la suspensión de dichas imposiciones, las que se continuarían descontando hasta que se cumpliera con los requisitos para impetrar el beneficio que corresponda, agregando que la señalada elección debía ser hecha por escrito por el funcionario, lo que también acaeció en la especie, para efectos de evitar reclamaciones futuras sobre descuentos no autorizados o períodos no computados. En ese orden de ideas, los dictámenes N°s. 7.843, de 1985 y 32.248, de 1989, señalan que aquella manifestación de voluntad tiene el carácter de irreversible, y que los trabajadores que no hicieron uso de ese derecho a opción oportunamente, y luego quisieron hacerlo efectivo, debían enterar, a su costa, las imposiciones, reajustes y sanciones pecuniarias señaladas en la ley N° 17.322. Ante estas consideraciones, cabe concluir que los aludidos aportes constituyen cotizaciones obligatorias para los funcionarios que ejercieron la prerrogativa de seguir adscritos al pertinente fondo de desahucio, luego de incorporarse al sistema de capitalización individual. Siendo ello así, esas imposiciones debieron ser descontadas por la Municipalidad de Las Condes, al calcular la remuneración promedio líquida del solicitante, determinación, que de acuerdo con lo señalado con anterioridad, incide en el cálculo de su tasa de reemplazo líquida. En consecuencia, le corresponderá a la citada entidad edilicia revisar el cómputo del referido promedio de remuneraciones, a fin de que la Superintendencia de Pensiones pueda establecer si el porcentaje de la tasa de reemplazo líquida del interesado le permite acceder a la bonificación que reclama. Transcríbase al señor José Domingo Peña Sánchez, a la Dirección de Presupuestos, a la Superintendencia de Pensiones, a la Tesorería General de la República y a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante