Dictamen CGR

Dictamen N° 55563/2015

2015-07-10 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede reconsiderar oficio N° 85.855, de 2014, de este origen, atendido que la Subsecretaría de Hacienda no aportó antecedentes que justificaran no recurrir al convenio marco y celebrar un trato directo

N° 55.563 Fecha : 10-VII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Subsecretario de Hacienda, informando que esa entidad regularizó las observaciones contenidas en el oficio mencionado en el epígrafe, referidas a la fecha del contrato suscrito entre esa subsecretaría y Mundo Tour Limitada y a la omisión de publicación de los correspondientes términos de referencia en el portal www.mercadopublico.cl . Sobre lo expuesto, y en atención a los antecedentes aportados y lo verificado en el sitio web referido, se da por subsanado lo observado respecto de la inconsistencia de la fecha del contrato y de la omisión de publicación de los términos de referencia de que se trata, por haberse constatado su efectiva regularización. Por otra parte, la autoridad recurrente solicita que se reconsidere lo observado en el citado oficio N° 85.855, de 2014, en lo referente a que no se advertían fundamentos para no haber recurrido al convenio marco vigente, ni para haber celebrado el contrato por la vía del trato directo. En primer término, la Subsecretaría alega que no estaba obligada a sujetarse al aludido convenio marco, por cuanto habrían existido condiciones más ventajosas que las ofertadas por los proveedores de dicho convenio, ya que la empresa Mundo Tour Limitada le aseguraba una atención personalizada. Añade que esa agencia de viajes provee el servicio con un único ejecutivo destinado al ministro, las 24 horas del día, los 365 días del año, lo que no acontecía con las otras empresas que estaban en el referido convenio marco. Al respecto, es dable señalar que el artículo 15 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, prescribe que las condiciones más ventajosas que autorizan a no concurrir a un convenio marco deben referirse a situaciones objetivas, demostrables y sustanciales, tales como el plazo de entrega, condiciones de garantías, calidad de los bienes y servicios, o bien, mejor relación costo beneficio del bien o servicio a adquirir. Agrega, que tales condiciones deben poder verificarse a través de diversos mecanismos diferentes a la utilización del Sistema de Información, como por ejemplo, procesos de consulta a la industria, publicidad, listas de precios o catálogos públicos, entre otros, y que para el caso de existir tales condiciones más favorables, de igual manera deberán efectuarse los procesos de compra conforme a las reglas establecidas en la ley N° 19.886, así como mantener los respectivos antecedentes para su revisión y control posterior. Al respecto, cabe señalar que en esta oportunidad no se acompañan antecedentes que permitan concluir que en la especie se hayan verificado las condiciones más favorables que se alegan, en los términos que exige el precitado artículo 15 del decreto N° 250, de 2004. Lo anterior, por cuanto si bien la resolución N° 30, de 2011, de la Dirección de Compras y Contratación Pública, que sanciona las bases de licitación pública para convenio marco de transporte aéreo de pasajeros, no contempla una atención personalizada y permanente de un ejecutivo, sino que en el punto A5), como uno de los factores a evaluar, establece la existencia de un ejecutivo back office, el cual tiene por función “atender las distintas consultas realizadas por los servicios públicos, en horario normal, de lunes a viernes y sábados”, el trato directo celebrado con Mundo Tour Limitada, tampoco regula, como una obligación de dicha empresa, la prestación de los servicios mediante una atención personalizada de “24/365”. Como puede apreciarse, los servicios contratados mediante trato directo por la Subsecretaría de Hacienda no diferían de los contemplados en el citado convenio marco, por lo que dicha entidad estaba obligada, conforme lo disponen los artículos 14 y 15 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, a sujetarse al proceso de contratación regulado por la resolución N° 30, de 2011, de la Dirección de Compras y Contratación Pública. No obsta a lo anterior, la circunstancia que en el considerando de la resolución exenta N° 146, de 2014, de la Subsecretaría de Hacienda -que sanciona el trato directo en cuestión-, se indicara que el aludido convenio marco “no asegura una atención personalizada ni preferente para la atención de viajes de las autoridades”, por cuanto, por una parte, dichas exigencias tampoco quedaron plasmadas como una obligación del contratista en el cuestionado trato directo, y, por otra, tampoco se trata, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, de situaciones objetivas, demostrables y sustanciales. Luego, en relación a la contratación directa, cumple con aclarar que, tal como lo ha resuelto esta Entidad de Control, entre otros, en el dictamen N° 32.280, de 2013, la habilitación para excluirse de un convenio marco no constituye, por sí misma, una causal de trato directo o de licitación privada, debiendo concurrir entonces, además de las condiciones más ventajosas, alguna de las causales que la ley N° 19.886 y su reglamento contemplan para determinar la procedencia de dichos mecanismos. En ese contexto, es del caso reiterar que la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, citada por esa misma Subsecretaría en su presentación, ha manifestado que cualquiera sea la causal en que se sustente un eventual trato directo, al momento de invocarla, no basta la sola referencia a las disposiciones legales y reglamentarias que lo fundamenten, sino que, dado su carácter excepcional, se requiere una demostración efectiva y documentada de los motivos que justifican su procedencia, debiendo acreditarse de manera suficiente la concurrencia simultánea de todos los elementos que configuran las hipótesis contempladas en la normativa cuya aplicación se pretende, lo que no ha tenido lugar en la especie. Lo anterior, por cuanto no existe una correlación entre la norma que se invoca para celebrar el trato directo, el contrato y los antecedentes tenidos a la vista, por cuanto si bien en los dos últimos párrafos del considerando de la aludida resolución exenta N° 146, de 2014, se cita la letra c) del N° 7 del artículo 10 del referido decreto N° 250, de 2004, y en los demás párrafos se señala que “es necesario contar con una agencia de viajes que asegure discreción y confianza, para que no se afecte la seguridad e integridad del Ministro”, dichas condiciones -las que, en la medida de ser efectivas, harían procedente dicha forma de contratación- no se reflejan en el convenio cuestionado. En efecto, como se indicó en los párrafos precedentes, las obligaciones que asumió Mundo Tour Limitada son similares a las que establece la mencionada resolución N° 30, de 2011, de la Dirección de Compras y Contratación Pública, y por ende, no se advierte cómo el trato directo en cuestión vino a velar por la seguridad e integridad personal del ministro, ni en qué sentido dicha empresa asegura discreción y confianza de una forma diferente a los otros oferentes adjudicados en el referido convenio marco, tal como lo exige la citada letra c) del N° 7 del artículo 10 del decreto N° 250, de 2004. Por tanto, atendido que no se aportan nuevos antecedentes distintos de los ya analizados en su oportunidad, se mantienen las observaciones efectuadas en el oficio N° 85.855, de 2014, de este Organismo de Control, y se desestima la solicitud de reconsideración. Transcríbase al Ministro de Hacienda y a la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

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