Dictamen N° 556052/2024
N° E556052 Fecha: 22-X-2024 I. Antecedentes Don Roberto Cisternas Contreras reclama en contra de la Superintendencia de Pensiones por haber dispuesto la extinción de la garantía estatal por pensión mínima de invalidez de la que era beneficiario, lo que habría ocurrido a fines del año 2023, decisión que, a juicio del interesado, carecería de fundamento legal. Requerido su informe, la Superintendencia de Pensiones expresa que su decisión se funda en que el recurrente percibe una pensión de gracia de la ley N° 18.056 por un monto superior al valor de la pensión mínima de invalidez, la que también estaba recibiendo, en circunstancias de que la jurisprudencia reiterada de esa Superintendencia ha señalado que la pensión de gracia otorgada en virtud de esa ley debe sumarse a los demás ingresos, remuneraciones y pensiones que percibe un beneficiario de garantía estatal, para verificar si estos en su conjunto sobrepasan el tope fijado para la entrega de esa clase de beneficios. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 80 del decreto ley N° 3.500, de 1980. Añade que, en el marco de una fiscalización relativa al cumplimiento de requisitos para la concesión de las solicitudes de la garantía estatal por pensión mínima, ese servicio advirtió irregularidades en el pago del beneficio, por lo que instruyó a la A.F.P. Habitat S.A., en noviembre de 2023, regularizar los casos que no cumplen los requisitos legales, debiendo cesar el pago del beneficio y tramitar administrativamente su extinción, situación en la que se encontraba el reclamante. Por su parte, el Instituto de Previsión Social informa que, según consta en su base de datos previsionales, el interesado percibe una pensión de gracia de la ley N° 18.056 por un monto superior a la pensión mínima, motivo por el cual quedaría fuera del universo de beneficiarios, concluyendo, en igual sentido, que el señor Cisternas Contreras no podría acceder a la garantía estatal por pensión mínima de invalidez reclamada, por no cumplir con todos los requisitos copulativos exigidos al efecto. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, el Título VII del decreto ley N° 3.500, de 1980, que “establece nuevo sistema de pensiones”, regulaba “los beneficios garantizados por el Estado”, expresando en su artículo 73 que “El Estado garantiza pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia a los afiliados que reúnan los requisitos que señalan los artículos siguientes”. A continuación, su artículo 80 disponía que “Ninguna persona podrá percibir subsidio estatal para una pensión cuando la suma de todas las pensiones, rentas y remuneraciones imponibles que esté percibiendo, sea igual o superior a la respectiva pensión mínima”. De ello se sigue que el subsidio estatal procedía solo en los casos en que la persona estuviera recibiendo ingresos menores a la pensión garantizada, para lo cual es necesario comparar la suma de todos los montos que recibe por todas las pensiones de las que goza, más las rentas y remuneraciones imponibles, con el monto que se garantiza, en este caso, de la pensión de invalidez. Cabe precisar que ese Título VII fue derogado por el artículo quinto transitorio de la ley N° 20.255, sin perjuicio de lo cual, en virtud de la remisión que dicha norma hace al artículo sexto transitorio de la misma ley, las personas que, a la fecha de entrada en vigencia del Título I de ese texto legal - 1 de julio de 2008-, percibieran pensión mínima de vejez o invalidez con garantía estatal del aludido Título VII del decreto ley N° 3.500, de 1980, continuarían percibiendo tal pensión garantizada, situación en la que se encuentra el interesado. Se hace presente que límites como el anteriormente descrito también se encuentran previstos en el actual sistema de otorgamiento de la Pensión Garantizada Universal creado en la ley N° 21.419, en el que se han contemplado topes a la percepción de pensiones básicas solidarias de invalidez, los que aplican igualmente a los titulares de pensiones otorgadas conforme a las leyes N°s. 18.056 y 19.123, entre otras, según se prescribe expresamente en el artículo 36 de la ley N° 20.255. Por su parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 47, N°s. 2 y 4, de la ley N° 20.255, es atribución de la Superintendencia de Pensiones velar por el cumplimiento de la legislación relativa al proceso de calificación de invalidez, tanto para los afiliados al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, a los imponentes de los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Previsión Social, como a los beneficiarios del sistema de pensiones solidarias de invalidez. III. Análisis y conclusión Pues bien, como puede advertirse, el sistema de pensiones contemplado en el Título VII del decreto ley N° 3.500, de 1980, y sus siguientes modificaciones, han establecido restricciones a la percepción de los beneficios garantizados por el Estado, imponiéndose topes a los montos que este aporta por concepto de pensiones garantizadas mínimas, sean de vejez, sobrevivencia o invalidez, cuando la persona beneficiada percibe rentas, remuneraciones imponibles o pensiones que, sumadas, son iguales o superiores a la respectiva pensión garantizada mínima. Ello acontece en el caso de don Roberto Cisternas Contreras, quien, de acuerdo con lo informado, percibe una pensión de gracia de la ley N° 18.056 cuyo monto es superior al monto mínimo garantizado de invalidez, superando de este modo el tope establecido en el artículo 80 del decreto ley N° 3.500, que aplica en su caso. Consecuentemente con lo expuesto, no se advierte irregularidad en el actuar de la Superintendencia de Pensiones en orden a decretar la extinción de la garantía estatal por pensión mínima de invalidez, por cuanto su decisión se ajusta al marco normativo analizado, el que resulta aplicable en la especie. En consecuencia, se rechaza la solicitud del recurrente. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República (S)