Dictamen N° 55606/2013
N° 55.606 Fecha: 29-VIII-2013 La Contraloría Regional del Bío-Bío ha remitido a este Nivel Central el documento de la referencia, a través del cual don Roberto Contreras G. reclama por el otorgamiento, a doña Ana Elvira Sánchez Alarcón, de un subsidio habitacional del Programa Fondo Solidario de Vivienda -reglamentado en el decreto N° 174, de 2005, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, concedido en el marco del concurso en condiciones especiales para la construcción de viviendas en sitio propio con proyecto tipo, destinado a los damnificados por el terremoto y tsunami del 27 de febrero de 2010, dispuesto por las resoluciones exentas N°s. 2.968, de 2010 y 791, de 2011, ambas de la antedicha Secretaría de Estado. Expone el recurrente, en lo sustancial, que dicho beneficio sería improcedente, atendida la existencia de una segunda vivienda emplazada en el mismo terreno en que el subsidio fue aplicado -ubicado en la comuna de Penco-, el que sería de propiedad del cónyuge de la beneficiaria. Al respecto, cabe anotar que en relación con la materia, y con motivo de otra denuncia del recurrente ante esa Sede Regional, ésta manifestó, mediante su oficio N° 18.572, de 2012, en síntesis, que los antecedentes proporcionados por la Municipalidad de Penco y por el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Bío-Bío (SERVIU) no daban cuenta de la existencia de otra construcción con destino habitacional en el predio de que se trata, de modo que no advertía irregularidad en la entrega del subsidio habitacional en comento. Puntualizado lo anterior, es menester consignar, en primer término, que las resoluciones antes citadas previenen, en análogos términos y en lo que interesa, que para efectos de la postulación es necesario acreditar la calidad de damnificado a través de la Ficha de Registro de Damnificados extendida por la respectiva Municipalidad, y por medio de un documento en que conste la inhabitabilidad de la vivienda, expedido por la pertinente Dirección de Obras Municipales (DOM). Agregan tales resoluciones, también en lo que importa, que no podrán postular al llamado las personas que aun cuando tengan la calidad de damnificados, sean propietarios de otro inmueble de carácter habitacional, o cuando lo fuere su cónyuge. En seguida, es del caso precisar que dicha preceptiva debe interpretarse en armonía con lo previsto en el artículo 2° del decreto N° 332, de 2000, de la misma Cartera Ministerial, que reglamenta el sistema de atención habitacional para situaciones de emergencia, según el cual, para efectos de los llamados extraordinarios a postulación en uno o más de los diversos sistemas de atención habitacional destinados a atender a las personas que tengan la calidad de damnificados, se entenderá por tales a las personas que sean propietarias o hubieren estado ocupando, a cualquier título, un inmueble destinado a habitación, ubicado en alguna de las zonas afectadas, que a consecuencia del sismo o de la catástrofe hubiere resultado con daños irreparables que justifiquen su demolición o con daños de consideración que permitan su reparación y siempre que el interesado no fuere propietario de otra vivienda. Ahora bien, en razón de la presentación que en esta oportunidad se atiende, funcionarios de la indicada Contraloría Regional concurrieron al referido terreno, verificando que en éste, además de la vivienda tipo construida conforme al mencionado programa habitacional, la que actualmente se encuentra terminada, se erige una segunda edificación. Igualmente, es pertinente anotar que de la documentación adjunta a la presentación en estudio -particularmente de la “Ficha Evaluación Terreno”, confeccionada por la Entidad de Gestión Inmobiliaria Social Santa Francisca Limitada-, se advierte que previo a la postulación se emplazaba en el respectivo predio una edificación correspondiente a la vivienda afectada por el sismo y declarada inhabitable por la DOM; otra -denominada vivienda de emergencia- parcialmente adosada a la anterior, y una tercera -la última aludida en el párrafo que antecede-, ubicada en el frontis del terreno, respecto de la cual no se aprecian daños. Por último, cumple con señalar que de acuerdo al certificado de dominio del aludido predio, emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Concepción, éste aparece inscrito a nombre de don Juvenil Eduardo Ramírez Moraga, cónyuge de la beneficiaria, según consta del certificado de matrimonio también adjunto a los antecedentes. Siendo ello así, y no constando que la segunda vivienda ubicada en el frontis, a que se ha hecho mención, se encontrara inhabitable, o tuviera un carácter diverso al habitacional, es dable concluir que tanto la beneficiaria, como su cónyuge, carecían de la calidad de damnificados acorde a la precitada normativa, de lo que se sigue que el otorgamiento del subsidio impugnado se efectuó infringiendo tal regulación. En mérito de lo expuesto, procede que ese servicio instruya un proceso disciplinario, a fin de establecer las eventuales responsabilidades administrativas que pudieren verse comprometidas, sin perjuicio, además, de adoptar las providencias encaminadas a determinar la pertinencia de iniciar, en la sede que corresponda, las acciones que sean menester en resguardo de los intereses públicos. En diverso orden de ideas, cabe manifestar que frente a los requerimientos de informe de esta Contraloría General, la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo deberá, en lo sucesivo, pronunciarse expresamente acerca del asunto sometido a su conocimiento, no siendo suficiente, como ocurrió en esta oportunidad, la sola remisión de un oficio del SERVIU. Se deja sin efecto el oficio N° 18.572, de 2012, de la Contraloría Regional del Bío-Bío. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante