Dictamen CGR

Dictamen N° 55648/2014

2014-07-22 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Vigente
Sumario. Resulta improcedente mantener la calificación de un período a los dos procesos evaluatorios inmediatamente siguientes, dado que aquella no se encuentra ejecutoriada

N° 55.648 Fecha: 22-VII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Marcela Retamal Granadino, funcionaria de la Dirección del Trabajo, quien consulta sobre la procedencia de conservar el puntaje alcanzado en el proceso calificatorio 2010-2011 en los periodos 2011-2012 y 2012-2013, lo que le ha significado quedar en Lista Nº 3, por tercer año consecutivo. Señala la recurrente que dicha circunstancia se debió a que en los citados lapsos, esto es, los concernientes a los años 2011-2012 y 2012-2013, hizo uso de licencia médica, por lo que la puntuación asignada en los mismos, corresponde a la reiteración de aquel obtenido en la calificación 2010-2011, cuyas conclusiones, según expone, no fueron comunicadas. Requerida de informe, esa entidad ha manifestado, en síntesis, que la señora Retamal Granadino en el periodo 2010-2011, fue calificada en Lista N° 3. Luego, en el término 2011-2012 se encontraba con licencia médica, de modo que mantuvo la anterior calificación. Finalmente, en el período 2012-2013, nuevamente conservó esa evaluación, pues continuaba con reposo. Sobre el particular, cabe expresar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de la ley N° 18.834, no serán calificados quienes por cualquier causa hubieren desempeñado efectivamente sus funciones por un lapso inferior a seis meses, ya sea en forma continua o discontinua, dentro del respectivo período de calificaciones, caso en el cual conservarán la evaluación del año anterior. Por su parte, el artículo 50 del mencionado Estatuto Administrativo, previene, en lo que interesa, que el funcionario calificado por resolución ejecutoriada por dos años consecutivos en Lista N° 3, deberá retirarse del servicio, agregando que si el servidor conserva la calificación en Lista N° 3 en virtud de lo dispuesto en el anotado artículo 40, ello no resulta aplicable, a menos que la falta de evaluaciones se produzca en dos períodos consecutivos. Como puede advertirse, para que proceda la regla antes referida y, por ende, rija la obligación de abandonar el organismo, es necesario que la calificación que se conserva se encuentre ejecutoriada, lo que no sucede en la especie. En efecto, no obstante que la autoridad informa haber enviado una carta certificada al domicilio de la interesada comunicando el resultado de su calificación del proceso 2010-2011 -el que sirve de base para los periodos siguientes-, lo cierto es que no se acompaña ningún antecedente que dé cuenta de ello, de lo que es dable entender que esta no se encuentra ejecutoriada y, por tanto, no puede servir de fundamento para los lapsos que se cuestionan. En atención a lo expuesto, corresponde que esa subsecretaría regularice la situación indicada, notificando a la peticionaria su evaluación 2010-2011, a fin de que tenga la oportunidad de ejercer los mecanismos de impugnación pertinentes, conforme a lo prescrito en los artículos 48 y siguientes de la ley N° 18.834. Transcríbase a la interesada. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República