Dictamen N° 5575/2009
N° 5.575 Fecha: 4-II-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don Roberto Alfonso Aburto Palma, ex Sargento 2° de Carabineros, solicitando un pronunciamiento acerca de la legalidad del proceso calificatorio que determinó su licenciamiento de la aludida Institución Policial y, si procede el pago en forma retroactiva de las remuneraciones desde 26 de julio de 2007 a la fecha. Además pide que se le reconozca el grado efectivo de Sargento 1°, de conformidad con los artículos 24, 25 y 43 del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile. Requerido su informe, el citado organismo policial manifiesta, en síntesis, que el recurrente fue incluido durante el procedimiento calificatorio del año 2007, en Lista N° 3, de Observación, con 86 puntos y, posteriormente la H. Junta Calificadora de Méritos, modifica la calificación, resolviendo incluirlo en Lista N° 4, de Eliminación, con 74 puntos, destacándose en el período a evaluar dos sanciones disciplinarias a firme. Asimismo, informó que notificado el afectado se manifestó no conforme, haciendo uso de la instancia de reclamo ante la H. Junta de Apelaciones, la cual resolvió mantener la clasificación en Lista de Eliminación, lo que motivó su licenciamiento, por circunstancias obligadas, a contar del 1° de agosto de 2007, mediante resolución N° 11, de 26 de julio del mismo año. En lo que se refiere a la solicitud de reconocimiento del grado efectivo de Sargento 1°, utilizando para ese efecto el tiempo servido en grados anteriores, el aludido informe señala que ello no es posible por encontrarse en Lista N° 3, de Observación. Sobre el particular, es necesario indicar que el artículo 22 de ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, establece que el desempeño profesional de los funcionarios se evaluará a través de un sistema de calificación y clasificación, el cual se fundará preferentemente en los méritos y deficiencias acreditadas en la hoja de vida del calificado, siendo los órganos de selección y apelación respectivos, competentes para apreciar la idoneidad, eficiencia profesional y condiciones personales de los calificados, no correspondiendo a otros órganos ajenos a la Institución, la revisión de los fundamentos de sus decisiones. Enseguida, el artículo 129, del decreto N° 5.193, de 1959, del Ministerio del Interior, que aprobó el Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros, N° 8, dispone que el personal de nombramiento institucional que sea incluido en lista N° 4, de Eliminación, o por dos veces consecutivas en lista N° 3, de observación, deberá ser dado de baja o llamado a retiro con fecha 1 de agosto de cada año. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la calificación de que se trata se efectuó considerando el desempeño profesional del ex funcionario, de acuerdo a la normativa aplicable en la especie, no estimando este Ente de Control que se hayan producido vicios de legalidad durante su substanciación, ya que su inclusión en Lista N° 4, de Eliminación, se originó en una decisión de las autoridades evaluadoras, debidamente fundada, teniendo el peticionario la oportunidad de hacer uso de las instancias de reclamo que le franquea la normativa aplicable. En armonía con lo expuesto, es útil precisar que la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 8.479, de 2003 y 39.779, de 2008, ha sostenido que esta Contraloría General sólo se pronuncia sobre la regularidad de los procesos calificatorios del personal de Carabineros de Chile cuando advierte en éstos la existencia de vicios de legalidad, pero no respecto de los elementos de juicio y criterios que consideraron las autoridades evaluadoras para apreciar la idoneidad profesional y personal, eficiencia y eficacia del funcionario, pues ello constituye una facultad privativa de aquéllas. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto corresponde manifestar que el licenciamiento del señor Aburto Palma, al haber sido incluido en Lista N° 4, de Eliminación, se encuentra ajustado a derecho. En cuanto a la posibilidad de percibir sueldos superiores, es dable manifestar que el artículo 43 del mencionado DFL. N° 2, de 1968, dispone que el personal de Fila y de los Servicios tendrá derecho a la renta del grado jerárquico que le correspondería tener de acuerdo con sus años de servicios válidos para el retiro y en relación con los tiempos mínimos que, en cada caso, le fueren requeridos por las leyes y reglamentos sobre ascensos, vigentes a la fecha en que se le reconozca el derecho, con la limitación de que no podrá obtener por este concepto una renta mayor a la del grado jerárquico precedente al superior de que está en posesión. Agrega el inciso segundo de esa disposición que para obtener las rentas precedentes a la superior, podrá computar los excesos de tiempo servido en grados anteriores y no utilizados para los efectos de disfrutar de sueldos superiores. El cómputo de estos tiempos de exceso se hará sobre los mínimos señalados por las disposiciones sobre ascensos vigentes a la fecha en que se reconozca el derecho. Puntualizado lo anterior, es oportuno señalar que el referido Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros, N° 8, en sus artículos 102 y 103, indica que para ascender al grado jerárquico inmediatamente superior, se deberá permanecer tres años, a lo menos, en el respectivo grado o empleo y haber rendido satisfactoriamente un examen de promoción en su grado. Por su parte, el artículo 63, letra b) del Reglamento citado, establece que no podrá ascender ningún funcionario que se encuentre clasificado en lista N° 3, de Observación, de tal forma que el recurrente al haber sido incluido en el período 2007 en dicha lista, carecía de los requisitos para el ascenso. En este sentido, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Contralora, contenida en los dictámenes N°s 45.021, de 2002, y 52.717, de 2005, entre otros, ha resuelto que la falta de promoción debe provenir de circunstancias ajenas a la voluntad del interesado, ya que el beneficio de sueldo superior se basa en la imposibilidad de ascender, no obstante haber cumplido los requisitos para ello, es decir, persigue compensar pecuniariamente al personal que no disfruta de la renta que le habría correspondido en caso de haber sido promovido en forma regular, lo que no acontece en la especie. Por consiguiente, y en mérito de lo expuesto, cabe concluir que al ocurrente no le asiste el derecho a percibir el estipendio que reclama.