Dictamen N° 55778/2009
N° 55.778 Fecha: 9-X-2009 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General don Julio Pacheco Alvarado, ex profesional de la educación dependiente de la Corporación Municipal de Punta Arenas, solicitando la reconsideración del criterio sustentado en el dictamen N° 27.829, de 2009, de este Organismo de Fiscalización, argumentando que en diversas oportunidades -dictámenes N°s. 3.908 y 4.121, ambos de 2004, 51.773, de 2005, y 42.663, de 2007-, esta Entidad de Control se ha pronunciado respecto de la materia por él consultada. Como cuestión previa, es útil recordar que mediante el citado oficio N° 27.829, de 2009, este Órgano de Fiscalización remitió a la Dirección del Trabajo la presentación del recurrente, manifestando en tal orden, que carece de competencia para intervenir en el asunto planteado, por tratarse de un trabajador que labora en un establecimiento particular, por lo que corresponde a esa Dirección conocer de aquélla. Precisado lo anterior, cumple con aclarar que conforme lo ha resuelto la uniforme jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 15.614, de 1999 y 30.665, de 2001, esta Contraloría General es, en efecto, incompetente para pronunciarse acerca de situaciones laborales acaecidas en las corporaciones creadas al amparo del artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior -como acontece en la especie-, por cuanto éstas constituyen personas jurídicas de derecho privado, cuyo personal no inviste la condición de funcionarios municipales. Siendo ello así, los pronunciamientos recién citados han concluido que corresponde, por ende, a la mencionada Dirección del Trabajo, la fiscalización del cumplimiento de las normas contenidas en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación -que fija el texto de la ley N° 19.070, aprobatoria del Estatuto de los Profesionales de la Educación-, en tales entidades. De esta manera, entonces, la sola circunstancia de que el establecimiento educacional en que se desempeñaba el señor Pacheco Alvarado, dependa de determinada corporación adscrita a una municipalidad, en nada altera el criterio expuesto precedentemente, pues éste se basa en la naturaleza jurídica privada de la referida entidad. Ahora bien, en relación con el argumento esgrimido en esta oportunidad por el recurrente, esto es, que esta Entidad de Fiscalización se habría pronunciado en otras oportunidades acerca de la materia por la que consulta, menester resulta indicar que revisada la jurisprudencia administrativa aludida por el señor Pacheco Alvarado, se aprecia que ella dice relación con profesionales de la educación pertenecientes a establecimientos educacionales dependientes de las direcciones de administración de educación de las respectivas entidades edilicias y no así, de corporaciones de educación municipal, cuyo es el caso. En consecuencia, y en mérito de lo expuesto, esta Contraloría General debe abstenerse, una vez más, de intervenir en la situación que afecta al recurrente, en su calidad de ex profesional de la educación dependiente de una corporación municipal, ratificando en todas sus partes el dictamen N° 27.829, de 2009. Por orden del Contralor General de la República Gastón Astorquiza Altaner Subcontralor General Subrogante