Dictamen N° 557925/2024
N° E557925 Fecha: 25-X-2024 Esta Contraloría General no ha dado curso al instrumento del rubro, que adjudica licitación pública para la ejecución de la obra “Reposición Escuela G-512 Mollulco de Temuco”, atendida las siguientes observaciones: 1. El pasillo del segundo piso queda en situación de fondo de saco con respecto a la escalera de evacuación, sin que conste que el proyecto incorpore elementos de protección y resistencia al fuego que permitan entender que este cumple con la calidad de “pasillo protegido”, acorde con lo exigido en los artículos 4.2.17 y 4.3.27 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC). 2. El predio en que se ejecutará la reposición de la escuela es colindante a un canal abierto, emplazamiento que incumple las condiciones mínimas de seguridad de los usuarios, del artículo 4° del decreto N° 548, de 1988, del Ministerio de Educación -que aprueba normas para la planta física de los locales educacionales que establecen exigencias mínimas que deben cumplir los establecimientos reconocidos como cooperadores de la función educacional del Estado, según el nivel y modalidad-. Además, tal emplazamiento también incumple el artículo 5° del Reglamento sobre Condiciones Sanitarias Mínimas de los Establecimientos Educacionales, aprobado por el decreto N° 289, de 1989, del Ministerio de Salud. 3. No consta que el proyecto cumpla con las exigencias establecidas en el artículo 7° del decreto N° 289 antes individualizado, en lo que respecta a la altura mínima y protección de los enchufes. 4. La biblioteca no posee la capacidad mínima requerida en la letra b) del numeral 2 del artículo 5° del singularizado decreto N° 548, acorde a la tabla de carga de ocupación del artículo 4.2.4 de la OGUC. 5. No se evidencia en los planos ni en las especificaciones técnicas el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 9° del citado decreto N° 548, respecto de sus literales d. y g. del numeral 6; a. y b. del numeral 7; c. y d. del numeral 8; a. y b. del numeral 9, y a. y b. del numeral 10, respectivamente. Lo anterior, en lo referido a iluminación mínima equivalente a 30 lux para circulaciones; a que los cambios de nivel deberán estar destacados con color que contraste con el pavimento; a la temperatura de 15°C para educación parvularia y de 12°C para educación básica; a que las cerraduras de las puertas de sala de muda y de la sala de hábitos higiénicos debe ser de libre paso y sin seguros; sistema de sujeción de puertas, distancia mínima y máxima entre los alumnos y el pizarrón, ángulo de visión del alumno sentado frente al pizarrón; la cantidad mínima de luz equivalente a 180 lux en la cubierta de la mesa de trabajo y cantidad mínima de luz en comedores, dormitorios y servicios higiénicos de 120 lux, respectivamente. 6. En la especie se excluyó a uno de los oferentes, al haber acompañado a su oferta un certificado de deuda fiscal de la Tesorería General de la República (TGR), con registro de morosidad y no adjuntar “copia legalizada notarial del convenio o comprobante de pago total de la mencionada deuda”, acorde al numeral 3.2 literal g) de las bases tipo, aprobadas por la resolución N° 258, de 2009, de la Dirección General de Obras Públicas. Tal exclusión no resulta suficientemente justificada si se considera que conforme a los antecedentes tenidos a la vista, la empresa excluida incorporó en su oferta técnica, a continuación del mencionado certificado, copia de catorce “certificado de pago” emitidos por la TGR, los que darían cuenta de la solución de las cuotas Nos 1 a 14 -la última pagada el 27 de marzo de 2024- del convenio de pago aprobado por dicha entidad mediante resolución N°10176, de 2023, relativo al folio 2395588, de 14 de noviembre de 2022, que se consigna en el mencionado certificado de deuda. Siendo así, se deberá remitir una minuta justificativa que dé cuenta de las razones que tuvo la comisión de evaluación para no considerar dicha documentación en su análisis y dar por cumplida el requerimiento establecido en el mencionado punto 3.2 ya citado, atendida la alternativa allí establecida. 7.- En el resuelvo 4° del acto examinado, se ha omitido indicar el sistema de reajuste consignado en el anexo complementario y el índice base de reajustabilidad. 8. En cuanto a los recursos con los cuales se financia la obra de que se trata, debe explicarse la relación de aquellos con el Plan Buen Vivir, que se cita en algunos de los antecedentes que se adjuntan. 9. De los antecedentes se advierte una resolución exenta N° 442, de 2024, de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de La Araucanía, en que se autoriza a la Municipalidad de Temuco la ocupación y uso provisorio gratuito desde el 12 agosto de 2024 hasta el 12 de febrero de 2025, del inmueble fiscal en que se emplazará la escuela. Atendido lo anterior, se requiere una explicación, con los antecedentes de respaldo pertinentes, acerca de la manera en que se garantizará que el establecimiento educacional de que se trata se destinará al fin para el que fueron otorgados los fondos, sin que pueda estimarse que el aludido permiso dada su naturaleza y sus términos, cumpla con esa finalidad. Por último, atendido que en los antecedentes tenidos a la vista se efectúan afirmaciones vinculadas con el “mundo rural e indígena” no se aprecia que se hubiere analizado la pertinencia de realizar la consulta indígena por la autoridad competente, de conformidad con lo dispuesto en artículo 13 del Reglamento que regula el procedimiento de consulta indígena en virtud del artículo 6°, N° 1, letra a), y N° 2 del Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por el decreto N° 66, de 2013, del Ministerio de Desarrollo Social y Familia. Saluda atentamente a Ud. Por orden de la Contralora General de la República (S). JUAN CARLOS LILLO VALENZUELA Subjefe de División