Dictamen CGR

Dictamen N° 557977/2024

2024-10-25 · Toma de razón y control de legalidad · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa decreto con fuerza de ley N° 2, de 2024, del Ministerio del Medio Ambiente

N° E557977 Fecha: 25-X-2024 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su toma de razón, el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2024, del Ministerio del Medio Ambiente (DFL), que fija los grados mínimos y máximos de la escala única de sueldos para el personal de los estamentos que indica del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas (SBAP), y regula otras materias a que se refiere el artículo primero transitorio de la ley N° 21.600 -que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas y el Sistema Nacional de Áreas Protegidas-. Como cuestión previa, corresponde señalar que el documento en análisis ha sido emitido en ejercicio de la potestad delegada contenida en los Nos 1, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 del apuntado precepto, en cuanto faculta al Presidente de la República para establecer, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos de la forma que precisa, las normas necesarias para fijar los grados mínimos y máximos de la escala única de sueldos para el personal de los estamentos que indica del aludido servicio, así como ordenar el traspaso a dicha entidad del personal que señala de la Corporación Nacional Forestal y la Subsecretaría del Medio Ambiente (en adelante, la Subsecretaría), en los términos que expone, entre otras materias. Pues bien, cabe señalar que, luego de efectuado el examen respectivo, este Órgano de Control no ha dado curso al acto en trámite, conforme a lo prescrito en los artículos 64, inciso sexto, y 99, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, según los cuales debe representar los decretos con fuerza de ley cuando sean contrarios a la Carta Fundamental o excedan o contravengan la ley delegatoria. En ese contexto, se representa el acto en análisis por las siguientes consideraciones: 1) El inciso final del artículo 2° no se ajusta a lo dispuesto en el inciso final del artículo duodécimo transitorio de la ley N° 21.600, toda vez que esta última norma exige que el reglamento de concursos y promoción previsto en el artículo 22 de esa ley considere la experiencia laboral en materia de biodiversidad solo respecto de los concursos públicos de ingreso al servicio, y no para efectos de la promoción, como también lo prescribe la norma que se objeta. 2) El inciso segundo del artículo 4° previene que las personas que no cumplan con alguno de los requisitos contemplados en el inciso primero deberán ser traspasados en modalidad de contrato a plazo fijo, y pasarán a tener la calidad de personal con contrato indefinido cuando cumplan tres años de servicios continuos en la calidad de contrato de plazo fijo, computando dicho plazo de la forma que allí se regula. Al respecto, cabe recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la ley N° 21.600, el personal del SBAP se regirá por las normas del Código del Trabajo, de modo que, una vez que se haga efectivo el traspaso del personal que corresponda desde la Subsecretaría a dicho servicio, tales funcionarios públicos estarán sometidos a las normas del apuntado texto legal. En tal contexto, se debe objetar la regulación que la norma cuestionada hace en relación con la transformación de contrato a plazo fijo por uno indefinido, por ser diversa a la contenida en el artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo. 3) Según el numeral 9 del artículo primero transitorio de la ley N° 21.600, el decreto con fuerza de ley que ordene el traspaso al SBAP del personal que indica de la Subsecretaría deberá fijar el plazo en que se llevará a cabo dicho proceso, lo que no se advierte en el acto en análisis. 4) Respecto del artículo 8° del acto administrativo sometido a trámite, cabe advertir que en éste no se incorporó una habilitación legal expresa para que los traspasos de recursos y bienes puedan realizarse directamente mediante uno o más decretos expedidos a través del Ministerio de Medio Ambiente y suscritos por el Ministerio de Agricultura, al haberse omitido insertar en dicha disposición la expresión “por Orden del Presidente de la República” para tal efecto, contraviniendo la norma habilitante contenida en el artículo primero transitorio N° 7 de la ley N° 21.600. Ello, por cuanto este último precepto debe ser entendido e interpretado por el legislador delegado de modo que constituya una norma que proporcione una regulación efectiva y eficaz en el cumplimiento de la delegación legislativa, a fin de dar operatividad y celeridad a lo ahí dispuesto, debiendo dicha observación ser subsanada en los términos anotados. Finalmente, en lo formal, cumple manifestar que el DFL sometido al trámite de toma de razón presenta las siguientes observaciones, que deberán ser subsanadas: 1) En el numeral I. del artículo 2°, referido a los requisitos para el ingreso y promoción a los cargos de “Directivo Jefatura de Departamento”, en particular en el requisito contenido en el literal b) de la regulación correspondiente a los grados 8° y 9°, aparece repetida la frase “en el sector público o privado”. 2) En el numeral II. del artículo 2°, referido a los requisitos para el ingreso y promoción a los cargos de “Profesionales”, en particular en el requisito contenido en el literal b) de la regulación correspondiente a los grados 9°, 10° y 11°, aparece repetida la frase “en el sector público o privado”. 3) En el numeral II. del artículo 2°, referido a los requisitos para el ingreso y promoción a los cargos de “Profesionales”, en particular en el requisito contenido en el literal c) de la regulación correspondiente grados 12° y 13°, se ha omitido la preposición “del” entre el guarismo “13°” y la palabra “estamento”. En mérito de lo expuesto, se representa el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2024, del Ministerio del Medio Ambiente. Saluda atentamente a Ud. Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República (S)