Dictamen CGR

Dictamen N° 55812/2009

2009-10-09 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Vigente
Sumario. Se abstiene de tomar razón del dto 138/2009, del Ministerio de Educación, que modifica dto 261/2007, de la misma Secretaría, que reglamenta el Programa de Perfeccionamiento para docentes que ejercen en establecimientos educacionales que imparten educación media técnico profesional y fija texto refundido, por cuanto no se ajusta a lo dispuesto en la ley 20314, de Presupuestos del Sector Público para el año 2009

N° 55.812 Fecha : 09-X-2009 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de tomar razón del decreto N° 138, de 2009, del Ministerio de Educación, mediante el cual se modifica el decreto N° 261, de 2007, de la misma Secretaría de Estado, que reglamenta el Programa de Perfeccionamiento para docentes que ejercen en establecimientos educacionales que imparten educación media técnico profesional y fija texto refundido, por cuanto no se ajusta a lo dispuesto en la ley N° 20.314, de Presupuestos del Sector Público para el año 2009. Lo anterior, atendido que en el presupuesto asignado a la Subsecretaría de Educación, Partida 09, Capítulo 01, Programa 04, Subtítulo 24, Ítem 03, Asignación 602, sobre Perfeccionamiento de Docentes de Enseñanza Técnico Profesional, glosa N° 13, de la citada ley N° 20.314, se establece que los recursos que se otorgan deben destinarse al perfeccionamiento de los docentes que se desempeñen en establecimientos educacionales que imparten educación técnico profesional, regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y por el decreto ley N° 3.166, de 1980, que se ejecutará de acuerdo al decreto N° 261, de 2007, del mismo Ministerio, y sus modificaciones. En este sentido, es preciso destacar que en el artículo 5° del citado cuerpo reglamentario, se prevén tres líneas de perfeccionamiento que son susceptibles de beneficiar a cualquier clase de docentes, sin distinción, cuales son: 1) la actualización técnica en las especialidades y sectores económicos del curriculum vigente; 2) la apropiación curricular y didáctica de la formación general y formación diferenciada técnico profesional y, 3) el postítulo en pedagogía para docentes de especialidades de Enseñanza Media Técnico Profesional con título profesional no pedagógico. Ahora bien, por medio del N° 2 del artículo primero del acto administrativo en trámite, entre otras modificaciones, se incorpora un N° 4 en el artículo 5° del decreto aludido, el cual establece una nueva línea de perfeccionamiento, consistente en “Pasantías Nacionales en Centros de Referencia y cursos con Pasantías en el Extranjero para Docentes y Directivos de liceos con Educación Media Técnico Profesional”, cuyo detalle se regula en los artículos 19 al 22 que se vienen incorporando. Al respecto, cabe observar la modificación reglamentaria en estudio, en cuanto se refiere a una línea de perfeccionamiento para “docentes y directivos” de los liceos con educación técnico profesional, en circunstancias que la ley de presupuestos en que se funda no hace tal distinción, aludiendo sólo al perfeccionamiento de los “docentes” que imparten educación técnico profesional regidos por los cuerpos normativos que indica, expresión que a falta de especificación debe entenderse en los términos definidos por la ley N° 19.070, en sus artículos 2°, 5°, 6°, 7° y 8°, tal como se desprende del texto del artículo 2° del decreto N° 261, de 2007. En este sentido, cumple advertir que el N° 6 del artículo primero del decreto en trámite introduce un artículo 19 que señala en qué consisten las líneas de perfeccionamiento denominadas pasantías nacionales en centros de referencia y cursos con pasantías en el extranjero para “Docentes Directivos” de liceos con educación técnico profesional. Sobre el particular, cabe observar que de acuerdo al tenor del precepto citado y a diferencia de lo establecido para las otras líneas de perfeccionamiento, mediante las aludidas modalidades reguladas en los artículos 19 y siguientes, sólo sería posible beneficiar a los docentes directivos, mas no a otra clase de docentes, diferencia que carece de fundamento en la ley y que el acto administrativo en examen no puede introducir. Por lo demás, debe tenerse presente que cuando el legislador ha querido beneficiar a una determinada clase de docentes lo ha señalado de manera expresa, como ocurre, precisamente, respecto de los docentes directivos en la Partida 09, Capítulo 01, Programa 04, Subtítulo 24, Ítem 03, Asignación 603, glosa N° 14, de la ley de presupuestos aludida. Asimismo, es menester señalar que en el articulado del texto en estudio no se señalan los requisitos que los docentes que imparten educación media técnico profesional deben cumplir para postular a las pasantías nacionales o en el extranjero; tampoco cómo se desarrollarán los procesos de postulación y selección de los mismos, ni cuáles serán los criterios objetivos en base a los que serán elegidos los docentes para perfeccionarse, elementos que resulta necesario incluir en dicha preceptiva conforme a los principios de imparcialidad y objetividad que deben observar los órganos de la Administración del Estado, y para respetar las garantías de igualdad y no discriminación arbitraria de los postulantes. Lo anterior, además, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 53 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que exige, en función del interés general, el empleo de medios idóneos de diagnóstico, decisión y control para concretar, dentro del orden jurídico, una gestión eficiente y eficaz, y que se expresa, en lo que interesa, en la imparcialidad de las decisiones de las autoridades administrativas; y al principio de imparcialidad consagrado en el artículo 11, inciso primero, de la ley N° 19.880, conforme al cual la Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte. Por otra parte, cabe consignar que, en el inciso final del artículo 20 que se incorpora, se establece que los recursos necesarios para la realización de las pasantías nacionales serán transferidos a través de las respectivas Secretarías Regionales Ministeriales, sin que de los antecedentes se desprenda el fundamento normativo para ello, en circunstancias que la ley de presupuestos realiza la asignación de los recursos a la Subsecretaría de Educación. En este mismo orden de consideraciones, cumple indicar que el mismo precepto no especifica si los recursos para la realización de las pasantías nacionales cubren sólo los gastos correspondientes al costo del arancel y matrícula del programa de estudios o si, además de ellos, cubren otros gastos, tales como alimentación, alojamiento y traslado, como se precisa para el caso de las pasantías en el extranjero y de las líneas de perfeccionamiento 1 y 2. A su vez, corresponde mencionar que en el inciso final del artículo 22, agregado por el mismo N° 6 del artículo primero del acto en trámite, no se precisa cuáles son las obligaciones que debe cumplir el pasante para los efectos de que se le restituya el documento que garantiza el cumplimiento de las mismas, como sí se señala, por ejemplo, en el caso del artículo 17 del citado decreto N° 261, de 2007. Finalmente, cabe observar que el texto refundido que se fija por el artículo segundo del acto que se devuelve, no recoge de manera fidedigna lo establecido en los artículos 1°, 2°, 7° y 8°, del decreto N° 261, de 2007, del Ministerio de Educación. En mérito de lo precedentemente expuesto, se devuelve sin tramitar el decreto N° 138, de 2009, del Ministerio de Educación. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante