Dictamen CGR

Dictamen N° 5583/2009

2009-02-04 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Médicos cirujanos quienes luego de cumplir sus estudios de especialización en una ciudad en calidad de becarios no sujetos a las leyes 18834 y 15076, tuvieron que trasladarse a otra ciudad y, por ende, cambiar de residencia para iniciar su desempeño como profesionales funcionarios en Etapa de Destinación y Formación, conforme a las normas contenidas en la citada ley 15076, tienen derecho a percibir la totalidad de la asignación por cambio de residencia conforme al art/29 inc/2 de dicha ley

N° 5.583 Fecha: 4-II-2009 La Contraloría Regional de Los Lagos, ha remitido una presentación formulada por don Oscar Pincheira Sáez y don Gonzalo de Toro Consuagra, ambos médicos cirujanos dependientes del Servicio de Salud Llanquihue, Chiloé y Palena, quienes solicitan un pronunciamiento que determine si les ha asistido el derecho de percibir íntegramente la asignación por cambio de residencia que contempla el Estatuto Administrativo, al asumir sus actuales funciones, en circunstancias que se les ha pagado sólo parte de ella, correspondiente a pasajes y flete. De los antecedentes tenidos a la vista por esta Entidad de Control, consta que los recurrentes obtuvieron, como resultado del concurso nacional anual efectuado por el Ministerio de Salud en el año 2004, una beca de especialización en anatomía patológica, la cual realizaron en el Hospital de Temuco, y que, posteriormente, fueron contratados para cumplir funciones en el Hospital de Puerto Montt mediante las resoluciones N°s 75 y 76, de 2007, del Servicio de Salud Llanquihue, Chiloé y Palena, por 44 horas semanales, a contar del 1 de abril de 2007, en Etapa de Destinación y Formación, para cumplir su período asistencial obligatorio. Sobre el particular, corresponde señalar que el inciso primero del artículo 29 de la ley N° 15.076, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, se contiene en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2001, del Ministerio de Salud, dispone que "Los profesionales funcionarios de planta y a contrata que sean destinados a un lugar diferente de su residencia habitual, tendrán derecho a los beneficios que contempla el artículo 93, letra d), de ley N° 18.834, a menos que hayan solicitado su traslado." Enseguida, cabe indicar que su inciso segundo, modificado por el artículo 49, N° 14, letra b), de la ley N° 19.664, en lo que interesa, agrega que "Los mismos beneficios se concederán a quienes deban cambiar su residencia para iniciar su desempeño como profesionales funcionarios en la Etapa de Destinación y Formación de un Servicio de Salud o hacer uso de una beca de especialización", añadiendo finalmente que "Las posteriores destinaciones en esta etapa, que impliquen un cambio de residencia, sólo darán lugar al pago de los beneficios de pasajes y flete...". En relación a la materia, es útil anotar que el aludido artículo 93 del Estatuto Administrativo, que actualmente corresponde al artículo 98 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda -que fijó su texto refundido, coordinado y sistematizado-, previene, en lo pertinente, que la asignación por cambio de residencia comprenderá una suma equivalente a un mes de remuneraciones correspondientes al nuevo empleo; pasajes para el funcionario y las personas que le acompañen, siempre que por éstas perciba asignación familiar, y flete para el menaje y efectos personales, en el monto que indica. Por su parte, es menester señalar que, el artículo 7° de la ley N° 19.664, que, entre otras materias, modificó la aludida ley N° 15.076, expresa que "Pertenecerán a la Etapa de Destinación y Formación los profesionales que se encuentren en período de perfeccionamiento y desarrollo de sus competencias y que sean contratados por los Servicios de Salud para desempeñar preferentemente funciones de carácter asistencial". Seguidamente, es necesario recordar que de acuerdo a lo señalado en el artículo 1° del decreto N° 507, de 1990, del Ministerio de Salud, que Aprueba el Reglamento de Becarios de la ley N° 15.076, en el Sistema Nacional de Servicios de Salud, "La beca no constituye cargo o empleo, por lo cual no son aplicables a los becarios las disposiciones de la ley N° 18.834 de 1989, las contenidas en la ley N° 15.076, salvo su artículo 43, y las que expresamente se señalan en este reglamento". A continuación, corresponde indicar que su artículo 17, dispone que el término de la beca implica el compromiso u obligación por parte del becario de efectuar una fase asistencial a continuación del período formativo, en calidad de funcionario, en algún establecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud por un lapso igual al doble del de la duración de la beca. Por último, cabe señalar que el artículo 20 del aludido texto reglamentario, establece que el período de práctica asistencial obligatorio deberá cumplirse en cualquier establecimiento que determine la Subsecretaría de Salud o el Director de Servicio de Salud correspondiente, y que, para este efecto, el profesional será contratado por el Servicio de Salud de que se trate o por la entidad administradora de salud municipal, según corresponda. De esta manera, se debe concluir entonces, que si los interesados, luego de cumplir sus estudios de especialización en la ciudad de Temuco, en calidad de becarios, no sujetos a las disposiciones de las leyes N°s 18.834 y 15.076, tuvieron que trasladarse a la ciudad de Puerto Montt y, por ende, cambiar de residencia para iniciar su desempeño como profesionales funcionarios en Etapa de Destinación y Formación, conforme a las normas contenidas en la ley N° 15.076, tienen derecho a percibir la totalidad del beneficio que reclaman, toda vez que caben en la hipótesis contemplada en la primera parte del inciso segundo del artículo 29 de este último texto legal. En este sentido, cabe manifestar respecto de lo informado por el Servicio de Salud, en cuanto a que la segunda parte del inciso segundo del citado artículo 29 de la ley N° 15.076, al expresar que las posteriores destinaciones en esta etapa, que impliquen un cambio de residencia, sería aplicable también en caso de un traslado posterior a la beca de especialización, que dicho argumento resulta improcedente, por cuanto la mención a "las posteriores destinaciones" debe entenderse circunscrita únicamente a la primera de las hipótesis, esto es, a la Etapa de Destinación y Formación, puesto que sólo esta última constituye una etapa dentro de la carrera funcionaria de los profesionales no directivos de la Salud, según así lo dispone el párrafo 3° de la ley N° 19.664, en relación con el ya citado artículo 1° del decreto N° 507, de 1990. Por tanto, en razón de lo expuesto, cumple señalar que a don Oscar Pincheira Sáez y don Gonzalo de Toro Consuagra, les asiste el derecho de percibir íntegramente la asignación por cambio de residencia que contempla la letra d) del actual artículo 98 del Estatuto Administrativo, procediendo que esa Contraloría Regional instruya al respectivo Servicio de Salud para que dé cumplimiento a lo expresado en el presente oficio, con la correspondiente transcripción a los interesados.