Dictamen N° 560548/2024
N° E560548 Fecha: 05-XI-2024 I. Antecedentes. La Municipalidad de Lampa solicita un pronunciamiento que incide en determinar la juridicidad del oficio N° 717, de 2022, de la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo (SEREMI), que instruye a su Dirección de Obras Municipales, autorizar la enajenación de los lotes que indica sin tomar en consideración la prohibición de enajenar contenida en la Resolución de Aprobación de Subdivisión N° 113, de 2008. Expone, que la antedicha subdivisión se realizó en el entendido que el predio era urbano a pesar de que éste se emplaza en el área rural, lo que “constituye un grave error que influye gravemente en el resultado de la autorización administrativa”, pues de lo contrario no se habría autorizado, por tratarse de una cabida inferior a la subdivisión predial mínima prevista en el Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS), aprobado por la resolución N° 20, de 1994, y modificado en lo pertinente, por la resolución N° 39, de 1997, ambas del competente Gobierno Regional. Agrega que la aludida resolución N°113 -dictada, según se indica, por orden del tribunal que expresa-, no considera la afectación a utilidad pública de la vía Camino a Lampa (Ruta G-16), en un ancho de 80 metros, “porque al momento de autorizarse la subdivisión el predio no se encontraba afecto, más actualmente si lo está”. Recabados sus pareceres, informaron la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo y la SEREMI. II. Fundamentos jurídicos. El artículo 53 de la ley N° 19.880 establece que “La autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto”. III. Análisis y conclusión. De los antecedentes tenidos a la vista aparece que el predio ubicado en camino Hacienda Lampa Sitio 50 se emplaza en el área rural, específicamente en el “Área de Interés Agropecuario Exclusivo” a que alude el artículo 8.3.2.1. del PRMS, y que en ese territorio se exige una subdivisión predial mínima de 4 hectáreas, de acuerdo con su artículo 8.3.2. Además, se aprecia que a la época en que se solicitó la subdivisión en comento, no se encontraba afecto a declaratoria de utilidad pública. En ese contexto, la apuntada resolución N° 113, al autorizar la subdivisión de un lote rural de 4.000 m2 en dos lotes de 2.000 m2, vulneró la normativa aplicable, y dentro de ella el mencionado instrumento de planificación territorial, por lo que no se ajustó a derecho. Sin perjuicio de lo expresado, en atención al tiempo transcurrido desde el otorgamiento de la aludida resolución, no resulta posible invalidar tal actuación. Con todo, tampoco se advierte sustento jurídico para mantener la prohibición de enajenar consignada en aquella. En mérito de lo expuesto, cabe concluir que no existe reproche que formular al oficio N° 717, de 2022, de la SEREMI, en cuanto indica que se debe autorizar la enajenación de los lotes originados en la objetada resolución de subdivisión. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República (S)