Dictamen CGR

Dictamen N° 56110/2009

2009-10-13 · Toma de razón y control de legalidad · general · Vigente
Sumario. Sobre exención del pago de derechos de transferencia de vehículos con permiso de circulación

N° 56.110 Fecha: 13-X-2009 El Director Regional de Vialidad de la Región de Los Lagos, consulta si en virtud del artículo 70, letra f), inciso final, de la ley N° 19.175, la transferencia efectuada por el Gobierno Regional de Los Lagos, en favor del Ministerio de Obras Públicas –de maquinarias para la conservación de caminos de la región adquiridas con cargo al Fondo Nacional de Desarrollo Regional–, se encuentra exenta del pago de derechos municipales establecido en el artículo 41, N° 7, de la Ley de Rentas Municipales. Al respecto, es dable precisar que la exención a que se refiere la disposición precitada se refiere exclusivamente a bienes inmuebles, por lo que no es posible hacerla extensiva a la situación planteada por el recurrente. En efecto, de la interpretación armónica de los incisos segundo y tercero de dicho precepto, se desprende, en lo que interesa, que tratándose de inmuebles cuya transferencia se disponga a instituciones privadas sin fines de lucro, las inscripciones y anotaciones que procedan se efectuarán con el solo mérito de copia autorizada de la escritura pública a que se reduzca la respectiva resolución y los trámites a que ello dé lugar estarán exentos de todo derecho o arancel. Enseguida, corresponde tener presente que el artículo 40 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales –cuyo texto refundido y sistematizado, fue fijado por el decreto N° 2.385, 1996, del Ministerio del Interior–, establece que por derechos municipales deben entenderse las prestaciones que están obligadas a pagar a las municipalidades, las personas naturales o jurídicas de derecho público o de derecho privado, que obtengan de la administración local una concesión o permiso o que reciban un servicio de las mismas, salvo exención contemplada en un texto legal expreso. El artículo 41, N° 7, del mismo cuerpo normativo, contempla, entre otros servicios, concesiones o permisos por los cuales están facultadas las municipalidades para cobrar derechos, la transferencia de vehículos con permisos de circulación. En este orden de ideas, cabe considerar que el artículo 12 del citado decreto ley, dispone que los vehículos que transitan por las calles, caminos y vías públicas en general, estarán gravados con un impuesto anual por permiso de circulación, a beneficio exclusivo de la municipalidad respectiva, conforme a las tasas que determina en función de la clasificación que efectúa, incluyendo en su N° 6 a una serie de maquinarias, las que en la medida que transiten por caminos, calles y vías públicas han de considerarse vehículos para los fines del referido gravamen (aplica criterio contenido en dictamen N° 5213 de 2006). A su turno, el artículo 112 del decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas –que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.840 y del decreto con fuerza de ley N° 206, de 1960–, prescribe en su inciso primero que la Dirección General de Obras Públicas estará exenta de todo impuesto, contribución, comisión o derecho en favor de cualquier organismo del Estado o Municipal, con excepción de los gravámenes y tarifas que afecten las importaciones de elementos destinados exclusivamente al cumplimiento de sus fines. Asimismo, es útil anotar que la exención impositiva prevista en el mencionado artículo 112, es en favor, exclusivamente, de la Dirección General de Obras Públicas, cuyo Director General, en virtud del artículo 12 del referido decreto con fuerza de ley, en representación del Fisco, se encuentra investido de la facultad para comprar y vender materiales y bienes muebles, siendo dable agregar que la Dirección de Vialidad, en conformidad con el artículo 13 de ese texto legal, forma parte, entre otros servicios, de dicho organismo. En mérito de lo expuesto y atendido que la exención en análisis contempla expresamente a los derechos municipales, categoría impositiva a la que pertenecen los derechos que deben pagarse a las municipalidades por concepto de transferencia de vehículos con permisos de circulación, cabe concluir que en la medida que las maquinarias a que alude el recurrente, en virtud del artículo 12 de la Ley de Rentas Municipales, se encuentren comprendidas dentro de los vehículos que deben contar con permiso de circulación, su transferencia se encuentra exenta del pago del tributo respectivo. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante

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