Dictamen N° 561697/2024
N° E561697 Fecha: 07-XI-2024 La H. Senadora señora Ximena Rincón González y el H. Senador señor Rodrigo Galilea Vial solicitan un pronunciamiento sobre la situación de los gobernadores regionales en ejercicio que, habiendo postulado a la reelección, no alcanzaron la mayoría necesaria para ser proclamados como electos, por lo que deben participar en una nueva votación, a realizarse el 24 de noviembre de 2024. Al efecto, exponen que el Consejo Directivo del Servicio Electoral ha interpretado que el gobernador regional que vaya a una segunda vuelta debe ser subrogado en su cargo conforme al artículo 23 septies de la ley N° 19.175, a partir de la publicación de la sentencia del Tribunal Calificador de Elecciones o desde el inicio de la propaganda electoral, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 31 de la ley N° 18.700, lo que ocurra último y hasta el 25 de noviembre. Aducen que, en tal contexto, se observa una situación anómala que permitiría a un gobernador regional en ejercicio que haya pasado a segunda vuelta, reincorporarse a sus funciones durante algunos días, lo que podría tener implicancias en términos de probidad e igualdad ante el proceso electoral. Sobre el particular, cabe anotar que el inciso cuarto del artículo 84 de la ley N° 19.175 establece que “En el caso de que un gobernador regional postulare a su reelección conforme con lo dispuesto en el artículo 111 de la Constitución Política de la República, o a su elección como consejero regional en la región donde desempeña su cargo, se procederá a su subrogación en conformidad con el inciso segundo del artículo 23 septies, desde los treinta días anteriores a la fecha de la elección y hasta el día siguiente de ella. En todo caso, durante el período señalado el gobernador regional conservará su remuneración y la atribución de participar en las sesiones del consejo regional con derecho a voz (…)”. El citado inciso segundo del citado artículo 23 septies señala que “En caso de ausencia o impedimento no superior a cuarenta y cinco días, será subrogado en sus funciones administrativas por el funcionario en ejercicio que le siga en orden de jerarquía dentro del gobierno regional. Sin embargo, previa consulta al consejo regional, el gobernador regional podrá designar como subrogante a un funcionario que no corresponda a dicho orden. No obstante, si la ausencia o impedimento obedeciere a razones médicas o de salud que imposibiliten temporalmente el ejercicio del cargo, la subrogación se extenderá hasta ciento treinta días”. Por su parte, el artículo 98 bis de ese texto legal prevé que, tratándose de elecciones de gobernador regional, el Tribunal Calificador de Elecciones proclamará elegido al candidato que hubiere obtenido la mayoría de los sufragios válidamente emitidos y siempre que dicha mayoría sea equivalente, al menos, al 40% de los votos válidamente emitidos. Añade su inciso segundo que, si ninguno de los candidatos a gobernador regional hubiere obtenido la mayoría señalada en el inciso anterior, se procederá a una segunda votación que se circunscribirá a los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas y en ella resultará electo aquél de los candidatos que obtenga el mayor número de sufragios. Esta elección se verificará el cuarto domingo después de efectuada la primera. Como puede advertirse, el citado artículo 84, en relación con los artículos 23 septies y 98 de la ley N° 19.175, no ha regulado la situación del gobernador regional que decide repostularse al cargo y no resulta electo en primera vuelta, en lo que concierne a su eventual ausencia y subrogación, en el marco de la nueva votación que debe verificarse al efecto. Lo anterior, fuerza a concluir que en la materia existe un vacío legal. Ello, se pone en conocimiento de S.E. el Presidente de la República, a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, del H. Senado y de la H. Cámara de Diputadas y Diputados, para los efectos correspondientes. En todo caso, con motivo de la segunda votación para la elección de gobernadores regionales que, conforme lo dispuesto en el artículo 98 bis de la ley N° 19.175, se efectuará el 24 de noviembre próximo, esta Contraloría General, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, ha estimado oportuno reiterar las instrucciones que impartiera mediante oficio N° E471612, de 2024, en todos los aspectos relacionados con el estatuto jurídico laboral del personal de la Administración del Estado y con el uso de recursos públicos a que se refiere. Específicamente, esta Entidad Contralora reitera que, tanto las autoridades como los funcionarios se encuentran sometidos al principio de probidad administrativa, conforme con lo dispuesto en los artículos 8° de la Constitución Política de la República y 3° de la ley N° 18.575, razón por la cual, en el ejercicio de sus cargos o funciones, deben abstenerse de realizar actividades políticas, en cumplimiento de la señalada directriz. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la ley N° 18.575, al personal de la Administración del Estado le está prohibido intervenir en actividades políticas, en tanto que las desarrollen dentro de la administración o en el ejercicio de sus cargos o funciones públicas. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República