Dictamen CGR

Dictamen N° 56288/2011

2011-09-05 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Vigente
Sumario. Se ajusta a derecho decisión de la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores de rechazar la solicitud de renovación de crédito con garantía estatal para el financiamiento de estudios de educación superior, pues la interesada al impetrar su renovación, habiéndose cambiado por segunda vez de programa o carrera, incurrió en causal de deserción académica injustificada prevista en el art/9 de la ley 20027, situación que la priva de acceder a la renovación de dicho sistema crediticio

N° 56.288 Fecha: 05-IX-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Cecilia Heise García consultando acerca de la juridicidad de la decisión adoptada por la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores en orden a desestimar su solicitud de renovación de crédito con garantía estatal para el financiamiento de estudios de educación superior, por considerar que no cumpliría con los requisitos para ello, al haber incurrido en cambio de carrera o programa dentro de una misma o en distintas instituciones educacionales, por más de una vez. Requerido su informe, la citada Comisión ha manifestado que su actuación se encontraría amparada en las disposiciones de la ley N° 20.027 -que establece normas para el financiamiento de estudios de educación superior- y del reglamento de dicho texto legal, aprobado por el decreto N° 182, de 2005, del Ministerio de Educación. Al respecto, el inciso segundo del artículo 9° de la citada ley N° 20.027, dispone que la garantía estatal no se otorgará a nuevos créditos de estudiantes que hayan incurrido en deserción o eliminación académica más de una vez, sea en la misma carrera o en otra distinta. Complementando lo anterior, el inciso cuarto del mismo precepto señala que se entenderá que existe deserción académica cuando el alumno, sin justificación, abandona los estudios durante doce meses consecutivos. Agrega, que el reglamento establecerá las causas y condiciones bajo las cuales puede realizarse dicha acción, sin que se configure la causal anotada. En cumplimiento de aquel mandato legal, el artículo 24 del mencionado decreto N° 182, de 2005, contempla, como una de las situaciones en que se configura la aludida justificación, aquella en que se verifique un cambio de carrera o programa de estudios, ya sea dentro de una misma o en distintas instituciones de educación superior que participen del sistema de créditos con garantía estatal, siempre y cuando éste no se realice más de una vez. De lo expuesto se advierte que si el alumno que cursa sus estudios superiores mediante el financiamiento con garantía estatal contemplado en la citada ley N° 20.027, incurre en un cambio de carrera o programa en los términos anotados, por más de una vez, se configura a su respecto la causal de deserción académica injustificada, la que lo priva de la posibilidad de acceder a la renovación de dicho sistema crediticio. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista se ha podido constatar que la peticionaria accedió por primera vez al crédito con garantía estatal en el año 2007, para cursar Derecho en la Universidad Santo Tomás. Al año siguiente, dicho beneficio se le concedió nuevamente para financiar sus estudios de Enfermería en la misma institución de educación superior, incurriendo, con ello, en un primer cambio de carrera o programa. Finalmente, al requerir en el año 2009 el citado incentivo económico para hacerlo efectivo en la Universidad San Sebastián, la referida Comisión rechazó su solicitud, por la causal de deserción académica injustificada, en los términos anteriormente señalados. Como puede apreciarse, la decisión adoptada por la institución recurrida de rechazar la solicitud de que se trata, se encuentra ajustada a derecho, pues la interesada al impetrar la renovación de financiamiento para la continuidad de sus estudios, habiéndose cambiado por segunda vez de programa o carrera, incurrió en la aludida causal de deserción prevista en el artículo 9° de la mencionada ley N° 20.027, por lo que esta Entidad de Control, debe desestimar el reclamo interpuesto por doña Cecilia Heise García. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República