Dictamen N° 56303/2009
N° 56.303 Fecha: 14-X-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Natalia Cornejo Cea, profesional de la educación dependiente de la Municipalidad de El Bosque, denunciando el trato vejatorio que sufriría desde el año 2007, por parte de su jefe directo, el Director del Liceo Juan Gómez Millas, don Rubén Martínez Tapia, debido a la supresión parcial de las horas que servía y a la decisión unilateral de esa entidad edilicia, de dejar de pagar la asignación especial de incentivo profesional, todo lo cual, a su juicio, sería constitutivo de acoso laboral hacia su persona, por parte de dicho servidor. Requerida la Municipalidad de El Bosque, ésta manifestó, mediante el oficio ordinario N° 400/96/333, de 2009, que en cuanto a la mencionada supresión parcial de horas, corresponde a la Dirección de Administración de Educación Municipal adecuar la dotación docente de los establecimientos educacionales de la comuna, conforme al artículo 21 de la ley N° 19.070, y no a los directores de éstos, por lo que mal podría ser entendida dicha medida como una manifestación de acoso laboral de parte del señor Martínez Tapia. Sobre el particular, cabe precisar, en primer término, y tal como se encuentra ampliamente analizado en el dictamen N° 22.500, de 2002, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 73, en relación con el artículo 22 de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, la supresión de horas de estos servidores sólo puede ser dispuesta por el alcalde y debe basarse obligatoriamente en la respectiva dotación docente, cuya confección ha sido encargada expresamente y en forma exclusiva a los Departamentos de Administración de Educación Municipal, la que se fija a más tardar en el mes de noviembre del año anterior, de modo que, al respecto, no le corresponde intervención a los directores de los establecimientos educacionales. A ello, es preciso añadir que el artículo 77 del citado cuerpo estatutario, dispone que si por aplicación del artículo 22 es adecuada la dotación y ello representa una supresión parcial de horas, los profesionales de la educación de carácter titular que sean afectados, tendrán derecho a percibir una indemnización parcial proporcional al número de horas que dejen de desempeñar, dado lo cual, atendida la calidad de contratada de la recurrente, no procede dicho resarcimiento pecuniario a su favor. De esta manera, entonces, resulta claro advertir que la fijación de la dotación docente constituye una función que ha sido encargada expresamente a las Direcciones de Administración de Educación de cada municipio, y la supresión de horas que se disponga, una facultad privativa de la máxima autoridad comunal, por lo que no resulta atendible imputarle participación en ello al individualizado director del establecimiento educacional en comento. Por otra parte, en cuanto a la decisión adoptada por el referido municipio de dejar de pagar una asignación especial de incentivo profesional, éste manifestó, mediante el citado oficio ordinario N° 400/96/333, de 2009, que dicha materia fue objeto de una demanda entablada por la recurrente -entre otras personas-, ante el 2° Juzgado Laboral de San Miguel, en contra del Alcalde de la Municipalidad de El Bosque, en causa Rol N° 240-2007, proceso que culminó con el rechazo de su pretensión. En este contexto, y considerando lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, en orden a que a esta Contraloría General no le corresponde informar ni intervenir en asuntos sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, como acontece en el caso que se analiza, este Organismo de Control debe abstenerse de emitir un pronunciamiento al respecto. Sin perjuicio de ello, y tal como lo ha expresado esta Entidad de Fiscalización, entre otros, en el dictamen N° 12.435, de 2009, cumple recordar que es de competencia de la autoridad municipal establecer la asignación de incentivo profesional y determinar en forma discrecional algunos aspectos de su otorgamiento, tales como su monto, duración y beneficiarios, así como también, autorizar su modificación y dejarla sin efecto, sin tener tampoco participación en ello, los directores de establecimientos educacionales. En virtud de lo expuesto y, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, es dable concluir que en la especie no se han constatado elementos que configuren la situación de acoso laboral alegada por la recurrente, que ameriten la instrucción de un procedimiento sumarial tendiente a determinar si de ello pudieren derivarse infracciones administrativas de parte del funcionario denunciado. Por orden del Contralor General de la República Gastón Astorquiza Altaner Subcontralor General Subrogante