Dictamen N° 56387/2009
N° 56.387 Fecha: 14-X-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director General del Crédito Prendario, solicitando un pronunciamiento en relación al requisito que contempla el artículo 12, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N° 16, de 1986, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Al respecto indica que la aludida norma prescribe que el jefe auditor de ese servicio deberá ser profesional universitario de una carrera con mención en auditoría o análisis financiero. Seguidamente, expresa que la exigencia prevista en esa normativa relativa a las menciones que debe poseer el profesional para desempeñar el aludido cargo, restringen absolutamente el universo de postulantes idóneos, por cuanto en la actualidad las carreras que ofrecen dichas menciones son muy pocas y los conocimientos que imparten no difieren de otras carreras de esa área. Sobre el particular, corresponde indicar que el artículo 19 N° 17 de nuestra Carta Fundamental garantiza a todas las personas la admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes. En este sentido, el artículo 12 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda-, aplicable a los funcionarios de la Dirección del Crédito Prendario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 del aludido decreto con fuerza de ley N°16, prescribe que para ingresar a la Administración del Estado será necesario, entre otros requisitos, haber aprobado la educación básica y poseer el nivel educacional o título profesional o técnico que por la naturaleza del empleo exija la ley. En cuanto a los requisitos específicos del cargo de jefe auditor de la Dirección General del Crédito Prendario, el artículo 12 del citado decreto con fuerza de ley N° 16 dispone que la "Auditoría será el órgano Asesor encargado del proceso permanente de evaluación contable, financiera y administrativa del Servicio. Le corresponderá proponer al Director General las medidas que estime conveniente para el óptimo uso de los recursos humanos, físicos y financieros de la Institución". Agrega, en su inciso segundo, que "Este órgano estará a cargo de un Jefe Auditor, quien deberá ser profesional Universitario de una carrera con mención en Auditoría o Análisis Financiero.". Ahora bien, teniendo como premisa la garantía constitucional antes referida, debe desde ya consignarse que la regulación del requisito en análisis es anterior a la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Educación. En este contexto, cabe necesariamente entender que las exigencias prescritas en el artículo 12, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N° 16, de 1986, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, deben armonizarse con lo dispuesto por la citada ley orgánica constitucional, cuyas normas, en la materia que interesa, se mantienen vigentes en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de la ley N° 20.370, que establece la Ley General de Educación, publicada el 12 de septiembre pasado. A este respecto, el inciso cuarto del artículo 35 de la ley N° 18.962 -ubicado en el párrafo 1° de su Título III-, dispone que las universidades podrán otorgar títulos profesionales y toda clase de grados académicos en especial, de licenciado, magíster y doctor. El inciso siguiente previene que corresponderá exclusivamente a las universidades otorgar títulos profesionales respecto de los cuales la ley requiere haber obtenido previamente el grado de licenciado en las carreras que impartan. Por su parte, conforme al artículo 56 de dicha ley -ubicado en el párrafo 3° del mismo Título III-, entre los títulos profesionales que requieren haber obtenido el grado de licenciado, afines con el requisito específico aludido, se cuenta el título de ingeniero comercial que requiere ser licenciado en ciencias económicas o licenciado en ciencias en la administración de empresas. Teniendo presente la normativa antes descrita esta Contraloría General estima que para proveer el cargo materia de consulta debe considerase, primeramente, que el postulante sea un profesional universitario de una carrera, cuyo título profesional -en los términos definidos por el artículo 35, inciso noveno de ley N° 18.962-, acredite que ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional, pudiendo demostrarse el cumplimiento del requisito específico de que se trata, acompañando la malla curricular que haya cursado y aprobado el interesado, la que en la medida que se ajuste a la especialidad a que alude el referido artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 16, de 1986, le permitirá tener por cumplida dicha exigencia habilitándolo para el ejercicio del cargo de que se trata. En mérito de lo precedentemente expuesto, cabe concluir que resulta ajustado a derecho que tanto en las bases de postulación al concurso, como en la provisión que en definitiva se haga del cargo por la autoridad de ese servicio, se incluyan como postulantes idóneos, aquellos profesionales universitarios cuya formación académica contemple los conocimientos en las áreas de auditoría y análisis financiero necesarios para desempeñar competentemente el cargo de jefe auditor de ese servicio, sin que sea imprescindible que el postulante haya obtenido un título profesional con una mención específica en aquellas materias. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante