Dictamen CGR

Dictamen N° 5646/2011

2011-01-28 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Vigente
Sumario. Sobre derecho a bonificación ley 20305, respecto de funcionaria que obtuvo pensión por incapacidad física en 1997

N° 5.646 Fecha: 28-I-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Julia Marta Ávila Ulloa, ex funcionaria del Instituto de Neurocirugía dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, para solicitar un pronunciamiento sobre el derecho que le asistiría a percibir el bono de la ley N° 20.305, considerando que si bien cesó en labores en el año 1997, oportunidad en que obtuvo una pensión por incapacidad física, ésta terminó el 12 de noviembre de 2003, fecha en que cumplió 60 años de edad, acogiéndose a continuación a una jubilación por vejez en el sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980. Sobre el particular, cabe señalar que la citada ley N° 20.305 concede un bono de naturaleza laboral por el monto mensual que señala, al personal que indica, que se encuentre en servicio a la entrada en vigencia de ese cuerpo de normas -1 de enero de 2009-, que esté afiliado al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, cotice en éste por el ejercicio de su función pública, cumpla las edades que para cada caso previene y cese en el cargo por renuncia voluntaria, por obtención de pensión de vejez en el aludido régimen, por supresión del empleo o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, dentro de los doce meses siguientes a cumplir dichas edades. Enseguida y en lo que atañe a la situación de la interesada, es necesario expresar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo quinto transitorio, letra a), de la citada ley N° 20.305, tendrán derecho al beneficio que establece dicho cuerpo normativo, las personas que hubieren cesado en sus funciones por obtención de pensión de vejez de conformidad al citado decreto ley N° 3.500, de 1980, en alguno de los organismos señalados en el inciso primero del artículo 1° de la ley aludida en primer término, o en sus antecesores legales, entre el 14 de noviembre de 2003 y la entrada en vigor de la ley en referencia, esto es, como se adelantó, el 1 de enero de 2009. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que por el decreto N° 521, de 1997, del Servicio de Salud Oriente, se declaró vacante el cargo que servía la afectada, a contar del 7 de mayo de 1997, por salud no recuperable, de manera que no concurre a su respecto ninguna de las causales señaladas previamente y previstas para la obtención del beneficio que reclama. Luego, en relación con la pensión de vejez a que la recurrente alude, cabe hacer presente, acorde con el criterio contenido en los dictámenes N os 11.368, y 73.104, ambos de 2010, de este origen, que ésta es una mera prolongación de su pensión de invalidez, atendido que, por expresa disposición del artículo 53 de la ley N° 16.744, el fondo propio de riesgos laborales que esta ley establece, deja de financiar las prestaciones permanentes de invalidez cuando el enfermo profesional alcanza, como ha ocurrido en la especie, la edad necesaria para obtener jubilación. En consecuencia, aun cuando la peticionaria ha pasado a tener la calidad de pensionada por vejez del decreto ley N° 3.500, de 1980, ello no motivó su cesación de servicios como lo exige el referido artículo quinto transitorio de la citada ley N° 20.305, habiéndose producido ésta por una causa diversa de aquellas previstas por dicho cuerpo normativo, por lo que no le asiste el beneficio que invoca. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República