Dictamen N° 56569/2009
N° 56.569 Fecha: 14-X-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don Luis Gordillo Illatarco, en representación del Sindicato de Trabajadores Independientes Dueños de Taxis Colectivos “Pedro León Gallo”, Línea N° 26, de Copiapó, solicitando un pronunciamiento respecto de la juridicidad de lo resuelto por parte del Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región de Atacama -a través de su resolución exenta N° 542, de 2008-, al rechazar la solicitud de inscripción en el Registro de Transporte Público de Pasajeros de un servicio de taxis colectivos urbanos, debido a que no tiene los dos terminales que exige la normativa pertinente. Requerido informe, la Subsecretaría de Transportes señala que tanto el actuar de la mencionada Secretaría Regional, como la posterior participación que a ella misma le ha correspondido por la vía del recurso jerárquico, se han ajustado a las normas jurídicas aplicables en materia de inscripción de un servicio de transporte público de pasajeros, debido a que a la época de formular la solicitud de inscripción, el interesado no contaba con ningún terminal de vehículos autorizado. Sobre el particular, este Organismo de Fiscalización cumple con señalar en primer término que la ley N° 18.059 asigna al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el carácter de organismo rector nacional de tránsito. En este contexto, el inciso primero de su artículo 1° le confiere facultades normativas, le encarga la proposición de las políticas en materia de tránsito por calles y caminos y demás vías públicas o abiertas al uso público, así como las labores de coordinación, evaluación y control. Por su parte, el artículo 3° de la ley N° 18.696, dispone en su inciso primero: “El transporte nacional de pasajeros remunerado, público o privado, individual o colectivo, por calles o caminos, se efectuará libremente, sin perjuicio que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establezca las condiciones y dicte la normativa dentro de la que funcionarán dichos servicios, en cuanto a cumplimiento obligatorio de normas técnicas y de emisión de contaminantes de los vehículos, así como en lo relativo a condiciones de operación de los servicios de transporte remunerado de pasajeros y de utilización de las vías”. Agrega el inciso segundo de la disposición citada, que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá, en los casos de congestión de las vías, de deterioro del medio ambiente y/o de las condiciones de seguridad de las personas o vehículos producto de la circulación vehicular, disponer el uso de las vías para determinados tipos de vehículos y/o servicios, mediante procedimientos de licitación pública, para el funcionamiento del mercado de transporte de pasajeros. Según dicha normativa, si bien el tránsito y transporte por las calles y caminos se efectúa en forma libre, la mencionada Secretaría de Estado, posee la potestad de establecer las condiciones y dictar la normativa sobre funcionamiento de los servicios de transportes, y conforme a ella dictar la reglamentación pertinente en los aspectos que indica, con las finalidades de resguardar a los usuarios y propender a una mejor utilización de las vías, mejorar las condiciones de operación de aquéllos, proteger el medio ambiente y posibilitar la licitación de vías cuando fuere necesario. En el marco de aquellas atribuciones, el artículo 2° del decreto supremo N° 212, de 1992, Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros, indica que le corresponderá al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones llevar un Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, en adelante el Registro Nacional, como catastro global en que deben inscribirse todas las modalidades de servicios de transporte público remunerado de pasajeros, como asimismo, los vehículos destinados a prestarlos. Prosigue dicho artículo señalando que en este registro se consignarán todos los antecedentes que el Ministerio considere pertinentes, para realizar la fiscalización y control de los referidos servicios. Enseguida, el inciso primero del artículo 3° del reglamento citado, establece que “La inscripción en el Registro Nacional será requisito para la prestación de servicios de transporte público de pasajeros, cualquiera sea la modalidad de éstos”. Además, su artículo 5° dispone que el Registro Nacional estará conformado por los registros regionales a cargo de las Secretarías Regionales Ministeriales de Transportes y Telecomunicaciones. Luego, el inciso segundo del artículo 8° de la normativa ya referida, agrega que en caso de servicios urbanos y de servicios rurales que se presten íntegramente dentro de una región, los interesados deberán presentar la solicitud al Secretario Regional competente. A su vez, la letra a) del párrafo D. del inciso segundo del mencionado artículo contempla dentro de la información y antecedentes que se debe adjuntar a la solicitud de inscripción, “iii) ubicación del o de los terminales autorizados y documentación que acredite que el interesado se encuentra habilitado para su uso, cuando corresponda”. Por su parte, el artículo 45 del decreto citado, señala que “La cantidad y tipo de terminales, así como el plazo en que éstos serán exigibles, serán determinados por resolución del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para cada región, pudiendo hacer distinción por tipo o modalidad de servicio, tipo de vehículos con que éstos se presten o ciudades en las que operen”. En este contexto, y en virtud de la delegación de facultades efectuada a través de la resolución N° 52, de 2004, del señalado Ministerio, el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región de Atacama, dictó la resolución exenta N° 680, publicada en el Diario Oficial el 25 de noviembre de 2005, que fijó las fechas de cumplimiento de la exigencia contenida en el artículo 45 antes citado, y dispuso en la letra b) de su número 1 que “Para los servicios que se inscriban en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros de la III Región con posterioridad a la fecha de publicación en el diario oficial de la presente resolución, la fecha de inicio de esta exigencia coincidirá con dicha inscripción. Estos terminales deberán ser dos por cada servicio, uno de inicio y otro de término,…”. Cabe anotar que la aludida resolución se dictó a partir de la apreciación de antecedentes que inciden en cuestiones de mérito, oportunidad y conveniencia, cuya determinación compete a la Administración activa. Expuesto lo anterior, procede consignar que la jurisprudencia invariable de esta Entidad Fiscalizadora, ha tenido oportunidad de precisar que las normas de derecho público rigen in actum, lo que significa que desde su entrada en vigencia, rigen para todas las situaciones jurídicas a que ellas se refieren, afectando a todos los que se encuentren en la hipótesis que señala dicho precepto (aplica criterio contenido, entre otros, en dictámenes N° 3.438, de 2002; N° 14.139, de 2004; N° 5.842, de 2006 y N° 17.971, de 2009). De manera tal que de configurarse los supuestos indicados en la antes transcrita resolución, vale decir, en caso de practicarse la inscripción de un servicio de transporte público en el Registro de la III Región con posterioridad a la fecha de su publicación, la autoridad regional debe hacer cumplir la exigencia contenida en aquel acto, en cuanto a tener dos terminales al momento de practicar esa inscripción. En este contexto, en la situación que se examina, la decisión administrativa sobre dicha petición materializada en la resolución exenta N° 542 de 2008, debió ajustarse a lo dispuesto en la resolución exenta N° 680 de 2005, antes citada, toda vez que a la fecha de vigencia de esta última el interesado no contaba con un servicio inscrito sino sólo tenía pendiente una solicitud de inscripción de un servicio de transporte público de pasajeros en el Registro respectivo, la cual, por sí misma, no otorga prerrogativa alguna a su titular, quien únicamente tiene la expectativa de obtener una decisión favorable de la Administración en caso de que se cumpla con todas las condiciones y requisitos previstos por el ordenamiento jurídico que le resulta aplicable. Siendo así, cabe concluir que no resulta objetable que la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región de Atacama haya rechazado a través de su resolución exenta N° 542, de 2008, la solicitud de inscripción del servicio de transporte público prestado con taxis colectivos formulada por parte del recurrente, debido a que no contaba con los dos terminales que exige la resolución exenta N° 680, de 2005, respecto de inscripciones que se practiquen con posterioridad a su publicación en el Diario Oficial. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República