Dictamen CGR

Dictamen N° 56593/2009

2009-10-14 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Vigente
Sumario. Sobre cambio de causal de retiro y reliquidación de pensión de inutilidad de primera clase de ex funcionario de Carbineros de Chile

N° 56.593 Fecha: 14-X-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jorge Antonio Arriagada Jara, ex Cabo 2° de Carabineros de Chile, para solicitar un pronunciamiento que reconozca el derecho que, a su juicio, le asiste para modificar su causal de retiro y, consecuencialmente, reliquidar su pensión de inutilidad de primera clase, por los motivos que indica. Requerido su informe, el Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile manifiesta, en síntesis, que no obstante encontrarse vencido el plazo establecido en la legislación para acceder al cambio de la causal de retiro, la Comisión Médica Central de esa Institución Policial, en varias ocasiones ha denegado dicho requerimiento, por cuanto, las afecciones que padece el interesado no tienen el carácter de invalidez permanente. Asimismo, indica que su jubilación se encuentra bien determinada, pues en ella se han incorporado todos los beneficios económicos permitidos. Sobre el particular, cabe señalar en primer término que, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que por medio de la resolución N° 729, de 1994, del referido Departamento de Pensiones, se concedió al recurrente una indemnización de desahucio y una pensión de retiro por inutilidad de primera clase por un monto inicial mensual de $113.103.-, a contar del 1 de marzo de 1994. Ahora bien, luego de efectuadas las verificaciones del caso, se ha podido comprobar que la pensión de la que es titular el solicitante, se ajusta a la normativa que la regula, por cuanto fue calculada sobre la base de 20/30 avos de la renta asignada al grado 15, incrementada en un 10%, más un 12% de 2 trienios, 35% de sobresueldo por desempeño en unidad de orden y seguridad especializada, asignación de especialidad al grado efectivo, 43% de bonificación de riesgo, y la bonificación compensatoria, todo ello con la limitación dispuesta en el artículo 2° de la ley N° 18.694. Por su parte, es dable anotar que, de conformidad con los artículos 64 de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, y 73 del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, compete a la Comisión Médica Central el examen del personal a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la afección o clase de invalidez que lo imposibilita para continuar en él. Precisado lo anterior, es necesario recordar que el artículo 10 del decreto N° 4, de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento de las Comisiones Médicas de Carabineros de Chile, preceptúa que emitido el informe definitivo de la Comisión Médica Central, hará plena prueba en aquellos casos en que el retiro se produzca por la enfermedad o lesiones respecto de las cuales se deje constancia, y no podrá ser modificado ni aún por otros antecedentes de índole técnica o médica. Luego, el artículo 11 del precitado cuerpo normativo, agrega que, en casos calificados, y sin perjuicio que el afectado deje de pertenecer a la Institución, la Comisión Médica Central podrá someter a revisión, dentro del plazo fatal de dos años, la clase de invalidez que aqueja al funcionario, debiendo dejar expresa constancia de la necesidad del nuevo examen y de la época en que, dentro del plazo indicado, deberá practicarse, siendo obligatorio para éste el acatamiento de esta resolución. Ahora bien, de los documentos que obran en poder de este Órgano de Control, aparece que mediante la resolución exenta N° 288, de 1993, de la Dirección del Personal de Carabineros de Chile, se determinó que el señor Arriagada Jara posee una salud incompatible e irrecuperable con los servicios institucionales, afectándole una invalidez de primera clase, estableciendo la correspondiente Comisión Médica Central, entre otras, en las resoluciones N os 538, de 1999, 572, de 2000 y 1.177, de 2003, que el plazo que disponía para requerir un nuevo pronunciamiento médico con el objeto de modificar su causal de licenciamiento, se encuentra extinguido. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, resulta forzoso concluir que la solicitud del peticionario es extemporánea y que el cálculo de su pensión se encuentra correctamente determinado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República