Dictamen CGR

Dictamen N° 56676/2009

2009-10-15 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. No procede considerar la bonificación profesional en la pensión de régimen normal, de la que era titular ex empleado civil de la Fuerza Aérea, exonerado político, pues sólo habría podido computarse en la pensión en la medida que se hubiesen acreditado 30 años de servicios válidos para el retiro
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Dictamen N° 71199/2009
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N° 56.676 Fecha: 15-X-2009 Don Rafael González Berdugo, exonerado político, ha solicitado la reconsideración del dictamen Nº 17.118, de 2006, de esta Contraloría General, en el sentido que se considere en la determinación de la pensión de régimen normal, de la que era titular antes de optar por la de retiro no contributiva que ahora percibe, la bonificación profesional consignada en la letra b) del artículo 114 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, antiguo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas. Sobre la materia, cabe manifestar, previamente, que mediante la resolución Nº 359, de 1976, de la Subsecretaría de Aviación, que modificó la anterior resolución Nº 572, de 1975, del mismo origen, se concedió al interesado el goce de pensión de retiro de régimen normal, esto es, la que le correspondía en su calidad de empleado civil de la Fuerza Aérea de Chile, a contar del 1 de febrero de 1976, sobre la base de 22/30 avos de servicios computables, en relación a los 22 años de servicios que prestara a esa institución. Interesa destacar que, no obstante lo anterior, el aludido beneficio previsional se le pagó por error como si fuera pensión completa, esto es, con un monto equivalente al que corresponde a la pensión calculada sobre la base de 30/30 avos. Luego, durante el año 1998, en conformidad con las prescripciones de la ley Nº 19.234, el peticionario se acogió a los beneficios de este cuerpo legal, como exonerado político, optando por la pensión de retiro no contributiva, en lugar de la de régimen normal que hasta ese año disfrutaba. En cuanto a la aludida pensión de retiro no contributiva, según consta en la resolución Nº 859, de 2003, de la Subsecretaría de Aviación, que contiene su última reliquidación, aparece que ella fue calculada en relación con el grado 4° de la Escala de Sueldos de las Fuerzas Armadas y con la asignación de especialidad al grado efectivo, sobre la base de 37 años y 19 días de tiempo computable, de los cuales 21 años 7 meses y 7 días, son servicios efectivos; 4 años y 6 meses, corresponden al abono de tiempo por gracia establecido en el artículo 4° del aludido texto legal; y 10 años, 10 meses y 22 días, provienen del tiempo a que alude el inciso noveno del artículo 12 del mismo cuerpo normativo, beneficio previsional que percibe hasta la fecha. Precisado lo anterior, se debe hacer presente que la situación previsional del interesado ha sido revisada en numerosas oportunidades por esta Entidad de Control, constituyendo los aspectos más relevantes de ese estudio, los señalados en los dictámenes que a continuación se indican. En primer término, es útil recordar que mediante los dictámenes N° s 42.736, de 2000 y 2.794, de 2001, se reconoció al solicitante el derecho a reliquidar la pensión de retiro no contributiva, de la que es titular, sobre los grados 5° y 4°, respectivamente, de la Escala de Sueldos de las Fuerzas Armadas. Enseguida, en el dictamen Nº 29.015, de 2002, se reconoció al señor González Berdugo el derecho a reliquidar la pensión de retiro de régimen normal y el desahucio obtenidos en 1976, en relación con el grado 4° de la indicada Escala de Sueldos, en lugar del grado 7° como se había procedido, ordenando esta Contraloría General pagar las diferencias resultantes a favor del interesado desde su concesión hasta la fecha en que optó por la pensión no contributiva, sin que se estimaran aplicables en su caso particular las normas de prescripción que rigen la materia. Luego, en relación a la pensión de retiro de régimen normal, por medio del oficio Nº 10.955, de 2003, ratificado por el dictamen Nº 25.572, del mismo año, se estableció que el derecho del recurrente a seguir percibiendo los montos equivalentes a una pensión completa -calculada con la fórmula 30/30 avos de la renta base, por 30 años de servicios, tal como fue erróneamente pagada al interesado- se había consolidado en razón del principio de certeza jurídica, puesto que en la medida que la Administración no ejerció oportunamente sus facultades para rectificar dichos pagos, permitió al titular de ese beneficio previsional incorporar definitivamente a su patrimonio las consecuencias del acto irregular, debiendo seguir produciendo todos sus efectos, como si hubiese sido dispuesto conforme a derecho. A continuación, el dictamen Nº 55.130, de 2003, esta vez en lo relativo a la pensión de retiro no contributiva, precisó que la asignación por especialidad al grado efectivo, considerada en la determinación de ese beneficio previsional, debía estimarse en relación con el monto asignado a los técnicos o administrativos, y no en el que corresponde a los profesionales, atendido que el peticionario no tiene título profesional universitario. No obsta a lo anterior, la circunstancia de que el interesado, sin tener título profesional, haya percibido en actividad la "bonificación profesional" antes aludida, dado que , pese a su denominación, dicho beneficio se pagaba a todos los empleados sin distinción, de modo que su sola percepción, en caso alguno, ha podido determinar, como parece entenderlo el recurrente, la obligación de incluir en el cálculo de su pensión la asignación de especialidad al grado efectivo en el monto asignado a los profesionales, ya que para ello era indispensable que el beneficiario acreditara tener título profesional para percibirla. Posteriormente, ahora en lo tocante a la pensión de retiro de régimen normal, a través del dictamen Nº 47.499, de 2005, confirmado por el oficio Nº 17.118, de 2006, -cuya reconsideración en esta oportunidad se solicita- se determinó que no procede incorporar la referida bonificación profesional en el beneficio previsional de que disfrutaba el interesado, pues si bien el oficio Nº 10.955, de 2003, conforme al señalado principio de certeza jurídica, le reconoció el derecho a seguir percibiendo la pensión de régimen completa, equivalente a 30/30 avos de la renta base -erróneamente pagada en tales condiciones, puesto que el interesado sólo computaba 22 años de servicios-, ello no lo habilita para hacer extensivo el derecho a la percepción de otras franquicias, para cuyo goce se precisa la comprobación de exigencias específicas, como ocurre con el estipendio requerido, que sólo habría podido computarse en la pensión en la medida que se hubiesen acreditado 30 años de servicios válidos para el retiro, exigencia que el recurrente no satisface. Ahora bien, considerando, como se puede apreciar, que la situación planteada ya ha sido estudiada por este Organismo Fiscalizador y que entre los antecedentes que el solicitante adjunta, no se desprende ningún elemento nuevo que permita modificar el aludido dictamen, no cabe sino ratificar el dictamen Nº 17.118, de 2006. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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