Dictamen N° 56711/2009
N° 56.711 Fecha: 15-X-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Luis Fernando Barría Muñoz, ex Sargento 2° de Carabineros de Chile, para solicitar un pronunciamiento acerca de la posibilidad de reajustar la pensión de retiro, por invalidez de segunda clase, de la que es titular, de conformidad con lo dispuesto por las leyes N° s 20.313 y 20.344, en atención a las razones que expone. Requerido su informe el Departamento de Pensiones del referido Organismo de Orden y Seguridad manifiesta, en síntesis, que no procede reajustar el beneficio de retiro del interesado en los referidos términos, por cuanto los citados textos legales sólo favorecieron al personal que se encontraba en servicio activo al 1 de diciembre de 2008 y al 27 de abril de 2009, respectivamente, y además, porque de acuerdo a lo previsto en los artículos 66 de la ley Nº 18.961 y 94 del D.F.L. Nº 2, de 1968, del Ministerio del Interior, esta clase de pensiones, con motivo de los reajustes que corresponda otorgarle, no pueden alcanzar un monto superior a la remuneración del similar en servicio activo que corresponda al total de sus haberes, con igual número de años computables, teniendo derecho a recibir por concepto de reajustes sólo aquellas cantidades que no excedan de dicho límite. Sobre el particular, resulta necesario anotar, en primer término, que luego de efectuadas las verificaciones del caso, se ha podido establecer que la pensión del recurrente, concedida a través de la resolución Nº 1994, de 1995, de la entidad informante y reliquidada posteriormente, por medio de las resoluciones N° s 64 y 586, ambas de 2006, del mismo origen, se encuentra correctamente determinada sobre la base de los 30/30 avos de la renta asignada al grado 14/11, con 28% de 7 trienios, 35% del sobresueldo de unidad de orden y seguridad especializada, 10% de la bonificación de mando y administración, asignación de especialidad al grado efectivo, 43% de la bonificación de riesgo, 14% de la asignación de casa, 70% de la asignación de zona y con la respectiva bonificación compensatoria, todo ello incrementado con el 20% establecido en el artículo 3° de la ley Nº 18.694. Ahora bien, en relación con la aplicación de los reajustes previstos en las leyes N° s 20.313 y 20.344, es dable mencionar que, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 66 de la ley Nº 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, y por el inciso noveno del artículo 94 del D.F.L. Nº 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de la aludida Institución, y a lo precisado, entre otros, por el dictamen Nº 14.429, de 1988, de este Organismo Fiscalizador, las pensiones de retiro no podrán alcanzar, con motivo de los reajustes que proceda otorgarles, una cantidad superior a la remuneración del similar en servicio activo que corresponda al total de sus haberes en igual número de años computables, incluyendo para ello la asignación de casa, de zona y todos los estipendios y bonificaciones, sean imponibles y no, que se consideraron en la determinación del monto del beneficio, aumentado en un 20%, teniendo derecho a recibir, por el anotado concepto, sólo las cantidades que no excedan dicho límite. En consecuencia, es necesario concluir que lo manifestado por el Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile se encuentra ajustado a derecho, debiendo ascender la pensión en comento, al 1 de diciembre de 2008, a la suma de $1.049.168.-, incluido el 8,89% del reajuste otorgado al sector pasivo por el decreto Nº 1.690, de 2008, del Ministerio de Hacienda. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República