Dictamen CGR

Dictamen N° 56724/2011

2011-09-07 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Empleado de la Dirección General de Aeronáutica Civil no puede ser imponente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, dado que se incorporó primero al Servicio de Seguro Social y luego a una Administradora de Fondos de Pensiones, el mismo año de ingreso a la institución

N° 56.724 Fecha: 07-IX-2011 La Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido una presentación de don Jorge Mauricio Guerrero Vásquez, empleado de la Dirección General de Aeronáutica Civil, quien solicita un pronunciamiento que le reconozca el derecho que, a su juicio, le asiste para traspasar sus cotizaciones previsionales desde la Administradora de Fondos de Pensiones en la que se encuentra afiliado, a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, por los motivos que invoca. Requerida de informe, la Dirección General de Aeronáutica Civil manifiesta, en síntesis, que no es posible acceder al requerimiento del interesado, por cuanto, no cumple con las exigencias previstas en la legislación para ello. Por su parte, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional arriba a una conclusión similar. Sobre el particular, es dable anotar, en primer término, que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el peticionario ingresó a la mencionada Dirección General de Aeronáutica Civil el 17 de marzo de 1986, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 23 de la ley N° 16.752. Luego, fue contratado como Oficial de Salvamento y Extinción de Incendios en Aeronaves, a partir del 1 de noviembre de 1986, cargo que sirvió hasta el 31 de diciembre del mismo año, siendo posteriormente nombrado en la planta de ese escalafón. Precisado lo anterior, es útil hacer presente que el aludido artículo 23 de la ley N° 16.752, Orgánica de la Dirección General de Aeronáutica Civil, sustituido por el artículo 1° del decreto ley N° 655, de 1974, vigente a la época de contratación del reclamante, disponía, en su inciso segundo, que el Director General de Aeronáutica Civil podía contratar obreros en calidad de imponentes del Servicio de Seguro Social, cuyo régimen estatutario será el mismo que rige para los obreros de la Administración Civil del Estado. A su vez, producto de las modificaciones introducidas al precepto orgánico en comento por la ley N° 18.955, publicada en el Diario Oficial el día 5 de marzo de 1990, se sustituyó el referido artículo 23, estableciendo su texto actual que el Director General de Aeronáutica podrá contratar el personal que sea necesario para el funcionamiento de los servicios de su dependencia, de acuerdo al artículo 107 del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, antiguo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas. Agrega el inciso segundo del mismo artículo que, además, podrá contratar personal auxiliar o de servicios menores, conforme a las disposiciones del Código del Trabajo. De la normativa anteriormente indicada, resulta forzoso concluir que los obreros de la Dirección General de Aeronáutica Civil, contratados hasta el 4 de marzo de 1990, como ocurre en el caso del señor Guerrero Vásquez, no podían quedar afectos al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, toda vez que ese precepto los adscribía al sistema del Servicio de Seguro Social. Asimismo, debe recordarse que el artículo 1° de la ley N° 18.458, sobre Régimen Previsional del Personal de la Defensa Nacional, dispone, en lo que interesa, que, a partir de la fecha de su publicación -11 de noviembre de 1985-, los regímenes previsionales y de desahucio contemplados en los textos normativos que señala, entre ellos, el del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, antiguo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, sólo regirán respecto del personal que allí se indica, no mencionándose al de la Dirección señalada. De este modo, los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil no se encuentran entre aquellos que, según el citado artículo 1° de la ley N° 18.458, están afectos naturalmente al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, salvo que se encuentren en las excepciones que, por la vía de la protección, contempla ese mismo texto legal en los artículos 2° y 10° permanentes y 2° y 4° transitorios. Ahora bien, de los documentos examinados por esta Contraloría General, especialmente de la declaración jurada de fecha 20 de octubre de 1986, se desprende que el reclamante se encontraba afiliado a la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., por lo que no le resulta aplicable ninguna de las normas de protección indicadas en el párrafo precedente. Finalmente, en lo que se refiere al argumento invocado por el solicitante, relacionado con el reconocimiento de un trienio a contar del 23 de septiembre de 1988, lo que haría presumir que ingresó a las Fuerzas Armadas el 23 de septiembre de 1985, por lo que le correspondía ser imponente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, es necesario advertir que ello no resulta posible, toda vez que la afiliación a un régimen previsional determinado es aquella que ordena la ley y no la que resulta de un ejercicio interpretativo. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto resulta forzoso concluir que el sistema previsional que en derecho corresponde al peticionario es el contenido en el D.L. N° 3.500, de 1980. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante