Dictamen CGR

Dictamen N° 56732/2009

2009-10-15 · Salud pública y personal de salud · general · Vigente
Sumario. Periodos servidos por funcionario del Hospital de la Fuerza Aérea en cualquier calidad jurídica, en sector público o privado, son computables para efectos del feriado legal. Tiempo de desempeño como becario no es válido, pues no constituye ejercicio de un cargo o empleo, y actividades académicas solo serán consideradas si se prestaron en calidad de dependiente

N° 56.732 Fecha: 15-X-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Nicolás Ávalos Jobet, funcionario del Hospital Clínico de la Fuerza Aérea de Chile, para solicitar un pronunciamiento que determine sus años de servicios computables para los efectos del feriado legal. Sobre el particular, es menester anotar que el artículo 225 del D.F.L. N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, establece, en lo pertinente, que serán útiles para determinar la duración del feriado, los años trabajados como dependiente en cualquier calidad jurídica, en el sector público o privado. Precisado lo anterior, se debe indicar que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el solicitante, mediante la resolución N° 273, de 2003, de la Fuerza Aérea de Chile, fue nombrado, a contar del 1° de agosto del año 2003, como médico asimilado al sistema de remuneraciones de la ley N° 15.076, por lo que a la fecha registra 6 años y 1 mes de servicios en esa institución castrense. De la misma documentación analizada, consta, por una parte, que el recurrente se desempeñó en diversos períodos en el mencionado Hospital, como contratado bajo las normas del Código del Trabajo, por un total de 2 años y 3 meses y, por la otra, que ese establecimiento asistencial le reconoció 1 año, 9 meses y 20 días de servicios prestados en otros organismos públicos. Respecto del tiempo como médico becario, es dable señalar que el artículo 1° del decreto N° 507, de 1990, del Ministerio de Salud, Reglamento de Becarios, dispone que los programas de especialización no constituyen el ejercicio de un cargo o empleo, por lo que durante ese período no se tiene la calidad de funcionario, tal como se informó en el dictamen N° 23.620, de 1997, entre otros, de este Organismo Fiscalizador. En relación con las labores realizadas en calidad de ayudante-alumno, que invoca el interesado, es menester expresar, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 21.517, de 2005, que tales actividades académicas podrán ser consideradas para los fines que interesan, en la medida que aquéllos hayan sido prestados en calidad de dependiente, lo que se acreditará con la certificación otorgada por la entidad previsional correspondiente, en la que debe constar el tiempo de afiliación y la referida condición de dependiente. De esta manera, entonces, en mérito de lo expuesto, esta Contraloría General cumple con informar que el ocurrente registra, para los efectos del feriado legal, 10 años de trabajo, sin perjuicio de que acredite ante su empleador, que cuenta con un mayor tiempo de afiliación previsional por servicios efectivos prestados en calidad de dependiente. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante

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