Dictamen CGR

Dictamen N° 56749/2009

2009-10-15 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado
Sumario. Sobre solicitud de Diputado acerca de las facultades de esta Entidad de Control para fiscalizar el Consejo Superior de la Defensa Nacional. Reconsiderado por dictamen 98501/2015
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Dictamen N° 98501/2015
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N° 56.749 Fecha: 15-X-2009 Mediante el oficio N° 8.735, de 2009, don Jorge Ulloa Aguillón, Segundo Vicepresidente de la Cámara de Diputados, ha remitido a esta Contraloría General la intervención del diputado señor Jorge Burgos Varela, quien indica que el Ministro de Defensa le ha hecho saber que los decretos supremos relativos a la Ley del Cobre están exentos de los trámites de toma de razón y de refrendación. Por tal motivo, solicita que este Organismo Fiscalizador informe si el artículo 78 del reglamento complementario de la ley N° 7.144, en cuanto permite a la Contraloría General requerir ciertos antecedentes al Consejo Superior de la Defensa Nacional, es suficiente para satisfacer la capacidad fiscalizadora de esta Entidad de Control. En relación con la materia, cabe señalar que la ley N° 7.144 creó el Consejo Superior de Defensa Nacional, cuyo objeto es, según lo indica su artículo 1°, asesorar al Gobierno en el estudio y resolución de los problemas que se refieran a la defensa nacional relacionados con la seguridad exterior del país. Sus demás atribuciones y funciones están contempladas en el artículo 2° de ese mismo texto legal. A fin de adecuar las disposiciones administrativas a las modificaciones introducidas a la aludida ley N° 7.144, se dictó el decreto N° 124, de 2004, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el reglamento complementario de dicho texto legal. Este mismo cuerpo normativo derogó el decreto N° 13, de 1958, de esa misma Secretaría de Estado, que contenía el antiguo reglamento sobre la materia. Es del caso hacer notar que con fecha 13 de mayo de 2005, el Contralor General tomó razón del nuevo reglamento por estimarlo ajustado a derecho. No obstante, también debe hacerse presente que en la actualidad, como consecuencia de las potestades dictaminantes que el ordenamiento jurídico le asigna a este Organismo de Control, se está estudiando la coherencia de algunas restricciones a sus facultades contempladas en el referido reglamento –y a las cuales se hará mención en el presente informe–, con las atribuciones que la Constitución Política de la República de manera directa le encarga, lo que en su oportunidad se pondrá en conocimiento de esa Cámara de Diputados. Ahora bien, y sin perjuicio de lo expuesto, debe señalarse que el artículo 1° de este reglamento previene que este Consejo es un organismo asesor del Supremo Gobierno en el estudio y resolución de los problemas que se refieren a la defensa nacional. A continuación indica que le corresponden las funciones que se le asignen en las leyes vigentes y en ese texto reglamentario, añade que se relaciona con el Supremo Gobierno a través de la Secretaría de Estado aludida, “pero no depende de este ministerio ni de otro.”, y, finalmente, regula su composición. Por su parte, los artículos 78 a 86 del reglamento en cuestión –ubicados en el Capítulo IV, denominado, De los fondos y de su inversión–, regulan las rendiciones de cuentas. En particular, su artículo 78 señala que “Trimestralmente se rendirá al Consejo, cuenta documentada de las inversiones autorizadas por cada decreto supremo, con los documentos originales pertinentes y previa revisión de los organismos contralores institucionales respectivos.”. Su inciso segundo añade que “A esta rendición de cuenta, se agregará el balance de caja practicado el último día de cada trimestre, con demostración de la forma en que se encuentra el saldo de cargo, incluyendo el o los certificados bancarios y otros que lo justifique; asimismo, un acta de recepción de lo adquirido, cuando así corresponda.”. Por último, su inciso final señala que el plazo máximo para rendir cuenta, será antes del término del próximo trimestre. A continuación, el artículo 79 del reglamento antes citado previene que “A fin que la Contraloría General de la República pueda ejercer su labor fiscalizadora, el Consejo presentará los documentos que sean solicitados por dicho organismo, conjuntamente con las respectivas rendiciones de cuenta.”. Su inciso segundo previene que “Con respecto a las inversiones y obras declaradas secretas, la correspondiente rendición de cuenta previamente aprobada por el Consejo, se rendirá a la Contraloría General de la República sin documentar, por el monto total de los fondos y mediante un Certificado de Buena Inversión, el que deberá ser suscrito por la autoridad a la cual le fue autorizada la inversión u obra secreta y, por el Presidente del Consejo.”. Pues bien, tratándose de la rendición de cuentas aprobada por el Consejo respecto de las inversiones y obras declaradas secretas, el inciso segundo recién transcrito previene tres condiciones que dificultan la fiscalización plena respecto de los gastos involucrados: la rendición se realiza “sin documentar”, por el monto total de los fondos y mediante un mero Certificado de Buena Inversión. De este modo, a diferencia de lo que ocurre respecto de la generalidad de los Órganos de la Administración del Estado, respecto de estas inversiones y obras secretas, la Contraloría General de la República no está en condiciones de verificar el destino u objeto de la inversión de los recursos, porque la cuenta se realiza sin que sea necesario acompañar su documentación sustentatoria. Además, los certificados de buena inversión –en la medida que sólo dan cuenta del monto total de los fondos–, no reflejan con precisión el objetivo o destino del gasto, de manera que el Organismo Contralor debe atenerse a lo que le informe el Consejo en el instrumento recién aludido. De lo expuesto se deduce que los gastos cuya situación se analiza presentan algunas características especiales, tanto en lo que dice relación con la mayor discrecionalidad de la autoridad para su empleo, como por la forma de rendir las cuentas, que no permite en el hecho verificar los objetivos reales de tal inversión, y consecuencialmente, si estos objetivos están o no vedados por la ley. En consecuencia, en virtud de las normas establecidas en el reglamento en examen, este Organismo Fiscalizador no puede, por el momento, tener acceso al detalle ni a la documentación respaldatoria de los egresos cursados con cargo a este rubro y, por lo tanto, tampoco se encuentra en condiciones de pronunciarse sobre su destino u objeto, lo cual es sin perjuicio del examen que este Organismo está realizando a las normas del instrumento reglamentario en comento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República