Dictamen N° 56811/2016
N° 56.811 Fecha: 02-VIII-2016 Mediante los oficios N°s. 10.612, 42.277 y 72.961, todos de 2015, esta Contraloría General se pronunció sobre diversas presentaciones efectuadas por don Miguel Ángel Aránguiz Vásquez, en las que denunciaba, en resumen, la construcción y uso de una ampliación erigida en la propiedad ubicada en calle La Ópera N° 896, comuna de Maipú -colindante a su vivienda-, la que adolecería de irregularidades que impedirían el otorgamiento de la recepción final de las obras autorizadas por el Permiso de Obra Menor de Ampliación de Vivienda Social N° 36.149, de 2013. En dichos pronunciamientos se determinó, en lo que atañe, que la Dirección de Obras Municipales de Maipú (DOM) tendrá que examinar el cumplimiento de la normativa aplicable a la edificación de que se trata durante el proceso de recepción de la ampliación autorizada por el anotado permiso y que a la atingente municipalidad le asiste el deber de disponer la inhabilidad de la edificación irregular analizada, sin perjuicio de ponderar la demolición de la misma. En esta oportunidad, a través de los requerimientos de las referencias se ha dirigido nuevamente a esta Sede de Control el señor Aránguiz Vásquez, quien junto con exponer una serie de anomalías en la obra vecina -entre otras, que aquella se encontraría apoyada en el muro medianero, el que además sería sobrepasado por el canal de aguas lluvias-, indica que esa construcción continúa siendo habitada, en desacato a lo consignado en el decreto alcaldicio N° 1.742, de 2015, de la nombrada entidad edilicia -que dispuso la inhabilidad de la ampliación de la especie-, sin que la DOM adoptara las providencias correspondientes. Recabado su parecer, el pertinente municipio indica, en resumen, que con fecha 1 de junio de 2016, personal de la DOM efectuó una inspección al predio del caso constatando que la edificación está siendo habitada sin recepción definitiva, lo que implica un incumplimiento del referido decreto N° 1.742, de 2015, por lo que realizó una denuncia al competente Juzgado de Policía Local. Agrega, que el día 9 de junio de 2016 profesionales de la DOM ingresaron a la vivienda del peticionario desde la cual “pudieron observar nuevas faenas de tipo constructivo en la cuestionada ampliación, no posibles de ser detectadas en anteriores visitas, las que dan cuenta de la alteración del permiso de edificación del permisionario, consistente en el traspaso del eje medianero de la canaleta de aguas lluvias. Igualmente hace uso con parte de la materialidad de la construcción de la medianería entre ambas propiedades, sin el permiso del vecino, y el emplazamiento de un pequeño cobertizo abierto no señalado en el plano del permiso de edificación”, y que en razón de ello, el director de obras municipales requirió al alcalde la demolición de todas las edificaciones que no se ajusten al permiso de edificación y que no cuenten con recepción definitiva, decreto que, según menciona, se dictará prontamente. Requerido también su informe a la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, este, a la fecha, no ha sido evacuado, razón por la cual se ha procedido a emitir el presente pronunciamiento con prescindencia de su opinión. Sobre el particular, es menester consignar, que el artículo 119 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, establece, en sus incisos primero y segundo, que “Toda obra de urbanización o edificación deberá ejecutarse con sujeción estricta a los planos, especificaciones y demás antecedentes aprobados por la Dirección de Obras Municipales”, y que “Si después de concedido un permiso hubiere necesidad de introducir modificaciones o variantes en el proyecto o en las obras correspondientes, tales modificaciones se tramitarán en la forma que señale la Ordenanza General”. Enseguida, que el artículo 145 del mismo cuerpo legal prevé, en lo que importa, que “Ninguna obra podrá ser habitada o destinada a uso alguno antes de su recepción definitiva parcial o total”, y que “Sin perjuicio de las multas que se contemplan en el artículo 20°, la infracción a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo podrá sancionarse, además, con la inhabilidad de la obra, hasta que se obtenga su recepción, y el desalojo de los ocupantes, con el auxilio de la fuerza pública, que decretará el Alcalde, a petición del Director de obras Municipales”. Asimismo, que el artículo 148 de la anotada ley, preceptúa que el alcalde, a petición del director de obras, podrá ordenar la demolición, total o parcial, a costa del propietario, de cualquiera obra en los casos que detalla, señalando en su número 1 a las “Obras que se ejecuten en disconformidad con las disposiciones de la presente ley, su Ordenanza General u Ordenanza Local Respectiva”. Finalmente, que el artículo 5.2.2. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones -sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, indica, en su inciso segundo, que “En caso de existir modificaciones al proyecto aprobado, a sus especificaciones o antecedentes, se procederá conforme lo establece el artículo 5.1.17., salvo que se trate de modificaciones menores, las que podrán tramitarse conforme al artículo 5.2.8. de este mismo Capítulo”. Precisado lo anterior, cabe anotar en relación a lo denunciado por el recurrente acerca de que la construcción reclamada se encontraría apoyada en el muro medianero, el que también sería sobrepasado por el canal de aguas lluvias, que de los antecedentes tenidos a la vista se advierte que, en esos aspectos, la ampliación en cuestión habría sido edificada en contravención al proyecto aprobado por la DOM, sin que, además, el atingente propietario hubiere solicitado la modificación de aquel, infringiendo con ello lo dispuesto en los nombrados artículos 119 de la LGUC y 5.2.2. de la OGUC, por lo que no cabe sino concluir, en concordancia con lo señalado por la apuntada entidad edilicia, que se encuentra comprendida en el presupuesto contemplado en el citado número 1 del artículo 148 de la LGUC, para que el alcalde pueda ordenar la demolición de las obras que difieren de lo autorizado por la aludida unidad municipal. En este contexto, y teniendo presente lo mencionado por la individualizada corporación acerca de que -en base a lo requerido por la DOM- prontamente emitirá un decreto de demolición al respecto, esa repartición -en atención, también, al tiempo transcurrido- deberá informar sobre tal actuación a la Unidad de Seguimiento de la División de Infraestructura y Regulación de esta Contraloría General, en el plazo de 15 días contado desde la recepción del presente oficio, remitiendo copia del pertinente acto. Finalmente, en lo que se refiere a la alegación del solicitante en orden a que la anotada DOM no habría velado por el acatamiento de la inhabilidad determinada a través del reseñado decreto N° 1.742, de 2015, cabe indicar que sin perjuicio de que dicha materia ya fue abordada por esta Sede de Control en el oficio N° 52.211, de 2016 -en el cual se estableció, en lo que importa, que habiéndose realizado por parte de esta una denuncia sobre el particular ante el Juzgado de Policía Local competente, debe estarse, en definitiva, a la resolución de ese tribunal-, corresponde que esa municipalidad, en tanto proceda, haga efectivo lo señalado en el punto 3 del individualizado decreto, de lo cual tendrá también que informar a la referida unidad de seguimiento en el mismo término antes expuesto. Transcríbase a la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, a la División de Municipalidades de esta Entidad de Fiscalización, a la nombrada unidad de seguimiento, y al interesado. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República