Dictamen N° 56819/2015
N° 56.819 Fecha: 17-VII-2015 Esta Entidad de Control ha debido abstenerse de tomar razón del documento de la suma, que sobresee el sumario administrativo instruido en virtud de las observaciones contenidas en el Informe Final N° 108, de 2013, de este origen, acápite II, Examen de Cuentas, numerales 2.1 y 2.2, referidos a la adjudicación del contrato de servicio de digitación y apoyo administrativo para el sistema de registro computacional, transgrediendo las normas de la ley N° 19.886, y multas no cobradas por incumplimiento de ese convenio, atendido que la investigación se encuentra incompleta. Sobre el particular, cabe tener presente que en el anotado informe final se objetó la decisión de esa jefatura de retrotraer el proceso licitatorio para la contratación del mencionado servicio a la etapa de evaluación de las ofertas, en cuyo nuevo análisis las propuestas presentadas por Inmobiliaria, Inversiones y Servicios Generales Geoverde Ltda. y UPGRADE, fueron desestimadas, atendido que sus precios no consideraban el Impuesto al Valor Agregado -IVA-, adjudicando a una tercera empresa ofertante, como consecuencia del Informe del Servicio de Impuestos Internos que determinó que las rentas provenientes de servicios de procesamiento de datos se encontraban gravadas por dicho tributo, no obstante que las dos ofertas excluidas cumplían con los requisitos exigidos por los documentos que regularon la aludida propuesta pública, trasgrediendo de esa manera el principio de estricta sujeción a las bases. Al respecto, se debe hacer presente que tanto los instrumentos de prueba allegados al proceso en estudio, como las declaraciones de fojas 190, 210, 213 y 247, no permiten demostrar los motivos para no considerar las propuestas que señalaron precios exentos de IVA, más aún si se trataba de un factor que debió ser conocido por los profesionales que tenían la función de elaborar y revisar las bases respectivas y por la comisión evaluadora, por corresponder a la normativa tributaria aplicable a la época de la convocatoria, según se desprende del antecedente de fojas 228. Asimismo, el expediente adjunto no contiene documentación alguna que permita justificar la falta de cobro de multas a la empresa adjudicataria del servicio, y que respalden lo expuesto acerca de esta materia por la dirección del establecimiento hospitalario, en los términos que expresa el indicado informe final. En consecuencia, atendido que no se ha agregado a la presente investigación otra información que la considerada en la fiscalización, que desvirtúe lo objetado por este Organismo de Control, se representa la resolución del epígrafe y se devuelve con sus antecedentes, para que la superioridad del referido hospital ordene la reapertura del proceso, y disponga que se realicen las diligencias destinadas a determinar la responsabilidad administrativa que se derive de las observaciones formuladas en el anotado Informe Final N° 108, de 2013. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante