Dictamen CGR

Dictamen N° 56933/2010

2010-09-27 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Vigente
Sumario. Sobre derecho a obtener el reembolso establecido en el art/3 tran de la ley 20278

N° 56.933 Fecha: 27-IX-2010 La Contraloría Regional de Los Lagos ha remitido a esta Sede Central la presentación de don Luis Sagredo Maldonado, en la que solicita un pronunciamiento sobre la negativa de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de dicha región, a reconocerle el derecho a obtener el reembolso establecido en el artículo tercero transitorio de la ley N° 20.278. La mencionada Secretaría Regional señala que la inscripción del vehículo placa patente TC-7544, de propiedad del recurrente, en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, fue cancelada el 13 de junio de 2008, para ser posteriormente reemplazado por el vehículo placa patente YF-6872, con fecha 2 de julio de 2008. Por lo tanto, concluye, atendidas las fechas que fija la ley, no tiene derecho a percibir la devolución que la misma establece. Sobre el particular, este Organismo de Fiscalización cumple con señalar que la ley N° 20.278, que Adiciona Recursos al Fondo de Estabilización de Precios de Combustibles Derivados del Petróleo, Autoriza una Capitalización de ENAP por el Monto que indica e Introduce Otras Modificaciones que señala, dispone en el inciso primero de su artículo tercero transitorio: “Concédese, en los términos y condiciones que establece este artículo, un reembolso de cargo fiscal a los propietarios que, al 16 de junio de 2008, se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Servicios de Transportes de Pasajeros a que se refieren los artículos 2° y siguientes del decreto supremo N° 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sea que se trate de propietarios de automóviles de alquiler, cualquiera sea la modalidad de éstos de conformidad al artículo 72 del citado decreto supremo, como de propietarios de buses urbanos y rurales.” Dicho reembolso dice relación, con las modalidades que indica, con el impuesto anual por permiso de circulación. Agrega el artículo transitorio antes citado, en lo que interesa al caso en análisis, que para acceder al reembolso a que se refiere, los vehículos deberán permanecer inscritos en el aludido registro al momento de solicitarlo. Lo anterior se reitera en el decreto N° 1.009, de 2008, del Ministerio de Hacienda, que Aprueba Reglamento que Establece un Procedimiento de Pago para el Reembolso Establecido en el Artículo 3° Transitorio de la Ley N° 20.278, a los Vehículos de Transporte que Indica, cuyo artículo 4° establece que podrán acceder a aquel reembolso, los propietarios de los vehículos que figuren inscritos en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros al 16 de junio de 2008 y que permanezcan inscritos al momento de solicitar el reembolso. De las normas transcritas, se advierte que para tener derecho al reembolso que se examina, contemplado en la ley N° 20.278, es menester que el vehículo respectivo se haya encontrado inscrito en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros tanto en la fecha antes citada como al momento de solicitar aquel beneficio. Corrobora lo recién expuesto lo establecido en el mismo artículo tercero transitorio, inciso quinto, numeral 1), párrafo segundo, conforme al cual “En el evento que, con posterioridad al 16 de junio de 2008, se haya cancelado la inscripción del automóvil de alquiler en el registro a que alude el inciso primero de este artículo por aplicación de lo previsto en el artículo 73 bis del decreto supremo N° 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el reembolso se efectuará al propietario del vehículo que ingresa al registro en reemplazo del que sale de éste, siempre que el nuevo vehículo se encuentre con inscripción vigente, de conformidad a lo definido en el reglamento a que se refiere el inciso séptimo del presente artículo, al momento de solicitar el reembolso.” En efecto, como puede apreciarse, si bien la ley consideró para los efectos del beneficio la figura del reemplazo -a que alude el recurrente-, lo hizo especialmente respecto de vehículos cuya inscripción es cancelada con posterioridad a la fecha antes indicada, pero no comprendió en su regulación los casos en que se había producido esa cancelación con anterioridad a esa misma fecha. Ahora bien, en el caso en estudio, y de acuerdo a lo señalado por la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región de Los Lagos, el recurrente no tenía ningún vehículo inscrito en el mencionado registro al 16 de junio de 2008 y, por tanto, no cumple la exigencia legal. Siendo así, cabe concluir que la mencionada Secretaría Regional ha actuado conforme a derecho al rechazar la solicitud de don Luis Sagredo Maldonado, por no haberse configurado a su respecto el supuesto examinado, y que exige la citada normativa para acceder al beneficio establecido en el artículo tercero transitorio de la ley N° 20.278. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República