Dictamen CGR

Dictamen N° 5714/2009

2009-02-05 · Toma de razón y control de legalidad · general · Vigente
Sumario. La ley 19699 no previó la existencia de un organismo que sucediera a la Comisión Evaluadora de Antecedentes encargada de calificar los títulos técnicos y profesionales. Por ende, reconsideración presentada ante dicha entidad por interesado a quien se le denegaran los beneficios establecidos por dicha ley, cuando aquella se encontraba disuelta, ha sido extemporánea. Aunque los beneficios deban otorgarse de oficio, los interesados deben ser diligentes para obtenerlos dentro del plazo establecido para ello, en el evento que la autoridad no los otorgue, ya que la inactividad presume su falta de interés

N° 5.714 Fecha: 5-II-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don Omar Jesús Sanhueza Durán, funcionario de la Tesorería Regional de Tarapacá, reclamando en contra de la Comisión Evaluadora de Antecedentes de la ley N° 19.699, por cuanto dicho organismo colegiado no se ha pronunciado respecto de su solicitud de reconsideración a lo resuelto en el oficio N° 162, de 2001, de esa Comisión que le negó el derecho a percibir la asignación especial establecida en el artículo 2° de dicho texto legal. Como cuestión previa, es menester recordar que la Contraloría Regional de Tarapacá, mediante su oficio N° 2.659, de 2006, determinó que, por las razones que en él se indican, la Comisión Evaluadora de Antecedentes debía proceder a efectuar un nuevo estudio de la situación del recurrente. Requerido su informe, la Subsecretaría de Educación manifestó, en síntesis, que la Comisión Evaluadora de Antecedentes devolvió la documentación del peticionario, debido a que éste no poseía la calidad de funcionario público a la fecha de inicio de sus estudios técnicos, requisito esencial para acceder a los beneficios contemplados en la mencionada ley, según lo establecido en el N° 6 del artículo 18 del decreto N° 10, de 2001, del Ministerio de Hacienda, que aprobó el reglamento del citado texto legal. Agrega que, habiéndose pronunciado dicha entidad respecto de todos los casos presentados y no existiendo solicitudes de reconsideración pendientes respecto de alguna de las resoluciones adoptadas, aquélla se disolvió. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que la ley N° 19.699, en su artículo 1° dispone que tendrán derecho a los beneficios que establece, los funcionarios de los servicios públicos que indica, que hubieren iniciado los estudios correspondientes en una Universidad del Estado o reconocida por éste durante el período que indica, en carreras de técnico de nivel superior con una extensión curricular mínima de cuatro semestres académicos, con el fin de acceder a un título técnico de nivel superior, que a esa época, por interpretación de la Contraloría General de la República, se hubiere considerado como habilitante para obtener el pago de la asignación profesional, no obstante su naturaleza de título técnico de nivel superior, definida como tal en posteriores dictámenes del citado Órgano Contralor. Seguidamente, previene la norma citada que, también podrán acceder a los beneficios que el cuerpo de normas en comento establece, los funcionarios que cumpliendo los requisitos mencionados, con exclusión de aquel que se refiere a la existencia de un dictamen favorable de esta Contraloría, hubieren cursado una carrera técnica de nivel superior con características de malla curricular, duración y contenido que, a juicio de una Comisión Especial creada para tal efecto, sean consideradas análogas a otra carrera de esa naturaleza, que a dicha época tuviera un dictamen favorable de este órgano de Control, reconsiderado posteriormente. Por su parte, el artículo 2°, inciso segundo, del mencionado cuerpo normativo prescribe, en lo que interesa, que los funcionarios que, al 31 de julio del año 2000, se encontraren en posesión de un título de técnico de nivel superior en las condiciones anotadas, que no percibieron asignación profesional en virtud de dicho diploma, únicamente tendrán derecho, a contar de la vigencia de esta ley, al pago de una asignación especial de carácter mensual, equivalente al monto de lo que les habría correspondido percibir por concepto de asignación profesional, de acuerdo al grado que poseían al mes de diciembre de 1999. Seguidamente, se debe indicar que el artículo 15 del aludido decreto N° 10, de 2001, previene que a la mencionada Comisión Evaluadora le corresponderá, entre otras materias, verificar el cumplimiento de los requisitos y exigencias que hacen procedente el pago de la aludida asignación especial. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el interesado, a través de la Tesorería Regional de Tarapacá, remitió a la referida Comisión su solicitud a objeto de que la misma se pronunciara sobre la procedencia de gozar de la asignación especial contemplada en la mencionada ley N° 19.699, entidad que, por el citado oficio N° 162, de 2001, señaló que el señor Omar Sanhueza Durán no cumple con el requisito establecido en el citado texto legal, pues a la fecha de inicio de los estudios de técnico de nivel superior no era funcionario público. En relación con lo anterior, es menester tener presente que la ley N° 19.699, que dispuso la creación de la precitada Comisión Evaluadora de Antecedentes, no previó la existencia de un organismo que la sucediera en sus labores, ello considerando que del informe de la Subsecretaría de Educación se desprende que aquélla, una vez cumplido su cometido y no existiendo solicitudes pendientes, procedió a su disolución. Asimismo, es dable señalar que la jurisprudencia administrativa ha sostenido, entre otros, en los dictámenes N°s 22.890, de 1991, 38.810, de 1998 y 5.111, de 2008, que aun tratándose de beneficios que han de otorgarse de oficio, el interesado debe ser diligente a fin de obtener la franquicia dentro del plazo establecido para tal fin, ejerciendo oportunamente las acciones que le franquea la ley, en el evento que la autoridad pertinente no le otorgue el beneficio requerido, ya que la inactividad presume su falta de interés. Pues bien y tal como se indicó, la referida Comisión por el oficio N° 162, de 13 de agosto de 2001, se pronunció negativamente respecto de la solicitud del peticionario, sin embargo éste sólo en el año 2006 presentó un requerimiento sobre la misma materia ante la Contraloría Regional de Tarapacá, por lo que la inacción del reclamante atentó contra la posibilidad de un nuevo pronunciamiento de la antedicha Comisión, la que en el período intermedio se disolvió como se señaló precedentemente. En consecuencia y considerando que a la fecha de la solicitud de reconsideración de que se trata, la Comisión Evaluadora de Antecedentes había concluido su cometido, resulta forzoso señalar que aquélla es extemporánea y, por ende, no puede ser atendida. Déjese sin efecto el oficio N° 2.659, de 2006, de la Contraloría Regional de Tarapacá.

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