Dictamen CGR

Dictamen N° 57160/2015

2015-07-20 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Vigente
Sumario. Sobre la adquisición de la vivienda que indica, en el marco del programa habitacional “Recuperación de Condominios Sociales, segunda oportunidad”

N° 57.160 Fecha: 20-VII-2015 Por medio de la presentación de la referencia la señora Eulalia Vejar Vásquez, reclama en contra de la Municipalidad de Puente Alto, en su calidad de Prestador de Asistencia Técnica y Legal (PATL), pues, a su juicio, aquella repartición no habría realizado correctamente sus labores en atención a que la vivienda que adquirió en el marco del programa habitacional de “Recuperación de Condominios Sociales, segunda oportunidad”, se encontraba en un deficiente estado de conservación, lo que la obligó a invertir recursos propios para el arreglo correspondiente. Requerido su parecer, el Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano (SERVIU) señala, en resumen, que quien practica las visitas a los inmuebles es el PATL, y que el pago del subsidio se efectúa en consideración al informe técnico de la vivienda, suscrito por un profesional competente del prestador. Por su parte, también a instancias de este Organismo de Control, la nombrada entidad edilicia expone, en síntesis, que en su calidad de PATL prestó su asistencia a la interesada en todos los supuestos que contempla el mencionado programa habitacional, y que con posterioridad a que esta suscribiera el acta de entrega de la vivienda, con fecha 5 de marzo de 2014, ese municipio, en virtud de sus reclamos, se constituyó en esa propiedad verificando que la misma se “encuentra en buen estado”. Sobre el particular, cabe consignar que de acuerdo a lo informado por las referidas reparticiones, la peticionaria habría sido beneficiada conforme al llamado a postulación especial del antedicho programa, regulado por la resolución exenta N° 262, de 2013, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, la que en su resuelvo N° 7.1, establece, en lo que importa, que “Los propietarios que no son dueños de otra vivienda recibirán un subsidio habitacional” del decreto N° 49, de 2011, de la indicada Secretaría de Estado -Fondo Solidario de Elección de Vivienda-, “por un monto de hasta UF 700”, para adquirir una vivienda nueva. Luego, es del caso tener presente que el artículo 69 de ese decreto -vigente a la data en que el PATL prestó sus servicios-, prevé, en lo que atañe, que a aquella asesoría le corresponde desarrollar, previo al pago del subsidio, una serie de labores, entre las que se detallan, “Realizar un informe técnico de la vivienda que se pretende adquirir, para determinar que cumple con condiciones de habitabilidad satisfactorias en todos sus recintos”; “Efectuar el Estudio de Títulos, verificando que la vivienda se encuentra legalmente apta para su adquisición”; “Preparar la escritura de compraventa de la vivienda”; “Efectuar los trámites notariales y en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, para la inscripción de dominio y de las prohibiciones y gravámenes que correspondan”; “Verificar, al momento de la suscripción de la escritura de compraventa, que la vivienda que se pretende adquirir mantiene al día y sin deudas pendientes el pago de sus servicios básicos y contribuciones al momento de la entrega de la vivienda al beneficiario” y, “Cautelar, al momento de la suscripción de la escritura de compraventa, que la vivienda mantenga las condiciones que establece el informe técnico” antes referido. Enseguida, que la prestación de asesoría técnica y jurídica para la adquisición de viviendas nuevas o usadas a beneficiarios del citado programa, está regulada en el convenio de 19 de julio de 2013, suscrito entre el SERVIU y la singularizada municipalidad -sancionado, respectivamente, por la resolución exenta N° 3.957 y por el decreto N° 1.126, ambos de 2013-, en el que se indica que aquel se regirá, en lo que interesa, por el mencionado decreto N° 49, de 2011. En ese contexto, es dable señalar que de los antecedentes tenidos a la vista, se observa que el 9 de agosto de 2013, el PATL habría ingresado al SERVIU el formulario “F120AVC” junto a una serie de documentos asociados a la adquisición del inmueble por el que se reclama -incluyendo un informe técnico de aquel-, instrumento que aparece aprobado por esa repartición; que la peticionaria firmó un contrato de compraventa el día 16 de septiembre de 2013 para adquirir la vivienda de que se trata; que la propiedad está inscrita a su nombre, tal como consta a fojas 433 vuelta, N° 724, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto de 2014, y que en la apuntada acta de entrega, la requirente declara que “la ATL realizó la entrega material de la propiedad, debidamente inscrita a mi nombre, libre de todo ocupante, con sus cuentas de consumo y contribuciones al día a la fecha de la entrega, y en el mismo estado en que se conoció y aceptó” y que recibió “una carpeta con los títulos de la propiedad, con la escritura de compraventa y sus inscripciones respectivas”. Ahora bien, considerando que el PATL presentó al SERVIU la documentación a que alude el reseñado artículo 69, que la interesada suscribió voluntariamente la compraventa del inmueble de la especie recibiéndolo en conformidad y, que no se aportan mayores antecedentes en torno a la supuesta infracción en que habría incurrido esa entidad edilicia, no se advierte de qué forma ese municipio incumplió las labores de asistencia correspondientes. En los términos expuestos, se ha estimado del caso no acoger la reclamación efectuada. Transcríbase al Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano y a la Municipalidad de Puente Alto. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante