Dictamen N° 57163/2010
N° 57.163 Fecha: 27-IX-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Luis Néstor Cid Contreras, ex empleado de la antigua Empresa de Transportes Colectivos del Estado, exonerado político, para solicitar la revisión de su pensión no contributiva, por gracia, de invalidez. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir el expediente del interesado, informó, en síntesis, que su beneficio no contributivo, de invalidez, fue calculado considerando lo dispuesto en el artículo 128 del D.F.L. N° 338, de 1960, y la letra b) del artículo 2° de la ley N° 18.263, en relación a 12 años, 10 meses y 9 días de tiempo computable. Sobre el particular, cabe manifestar que luego de efectuar las verificaciones del caso, aparece que por medio de la resolución N° 3.695, de 10 de agosto de 2004, del Ministerio de Interior, se declaró la calidad de exonerado político del peticionario y se le concedió, a contar del 1 de agosto de 1999, una jubilación no contributiva, de invalidez, por una cifra inicial mensual de $133.145.-, calculada sobre la base del grado 15 de la Escala Única de Sueldos, al que se asimiló a marzo de 1990, el cargo de Electricista grado 2, servido por el reclamante a la data de su exoneración, más 12% de bienios. En este punto, es dable puntualizar que el inciso tercero del artículo 4° de la ley N° 19.260, dispone que los beneficios previsionales, esto es, las pensiones de vejez, de invalidez y las de jubilación por cualquier causa, serán revisables de oficio o a petición de parte, en los casos en que se comprobaren diferencias en la computación de períodos de afiliación o de servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de pensión o, en general, cuando existiere cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación. Agrega el inciso cuarto de la misma disposición, que la revisión a que se refiere el inciso anterior solamente podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contado desde el otorgamiento del beneficio o de su respectivo reajuste. En este orden de ideas, y atendido que entre la fecha en que se concedió el beneficio previsional en comento y la primera presentación efectuada por el solicitante ante el ex Instituto de Normalización Previsional, recibida por éste el 27 de octubre de 2008, transcurrieron más de tres años, resulta forzoso concluir que el derecho a la revisión de su pensión se encuentra vencido. Precisado lo anterior, resulta pertinente hacer presente que la aplicación del artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, antiguo Estatuto Administrativo, tal como se concluyera, entre otros, en el dictamen N° 16.650, de 2007, de este Organismo Fiscalizador, no prescribe por el transcurso del tiempo, toda vez que se trata de un derecho accesorio que debe seguir la suerte del principal, esto es, el derecho a jubilación, el que a la luz de lo previsto en el inciso primero del aludido artículo 4° de la ley N° 19.260, es imprescriptible, sin perjuicio que, acorde con lo dispuesto por el inciso segundo de la anotada disposición, su requerimiento extemporáneo sólo permita su pago desde la fecha de la respectiva solicitud. Ahora bien, es oportuno advertir al recurrente, que si bien cumple con los requisitos para que su pensión no contributiva, por gracia, sea fijada sobre la base de la última renta imponible percibida en actividad, en los términos del antedicho artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, en cuyo caso ésta ascendería a la suma inicial mensual de $93.766.-, a partir del 1 de agosto de 1999, el beneficio así determinado alcanzaría un monto inferior al que percibe actualmente, razón por la cual no resulta conveniente a sus intereses aplicar dicho sistema de cálculo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República