Dictamen N° 5717/2009
N° 5.717 Fecha: 5-II-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Gilda Donoso Roselló, funcionaria del Hospital San Juan de Dios, solicitando !un pronunciamiento en relación con el procedimiento utilizado para la asignación de la bonificación por desempeño individual prevista en el artículo 36 de la ley N° 19.664, por cuanto habría sido excluida de percibir dicho beneficio, luego de haberse realizado un sorteo entre los diversos profesionales calificados para tales efectos. Requerido su informe, el Director del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, mediante oficio N° 1.971, de 2007, dio cuenta de los criterios empleados para seleccionar a los funcionarios beneficiarios del referido bono, utilizándose finalmente el mecanismo del sorteo. Sobre el particular, corresponde señalar, en primer término, que el artículo 28, letra c), de la ley N° 19.664, en relación con el artículo 25 del mismo texto, reconoce entre las remuneraciones transitorias de los profesionales de planta y a contrata que cumplan jornadas diurnas de 11, 22, 33 ó 44 horas semanales en los establecimientos de los Servicios de Salud, una bonificación por desempeño individual, que se otorgará anualmente a los profesionales mejor calificados de cada entidad. Enseguida, cabe anotar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 36 del citado cuerpo legal, este beneficio se encuentra asociado al proceso de calificaciones y se pagará anualmente al 30% de los profesionales funcionarios de cada establecimiento mejor evaluados durante el año inmediatamente anterior a aquel en que se efectúe el pago, siempre que hayan sido calificados en Lista 1, de Distinción, o en Lista 2, Buena, y su monto se fijará según la distribución porcentual que indica. Agrega el citado artículo 36, en su inciso final, que "El reglamento establecerá los mecanismos de desempate en caso de igual evaluación, las instancias de reclamación de los profesionales cuando estimen afectados sus derechos y las demás normas necesarias para la adecuada concesión de este beneficio". En relación con lo anterior, el decreto N° 848, de 2000, del Ministerio de Salud -que aprueba el reglamento para el pago de la bonificación por desempeño individual en estudio-, previene, en el inciso primero de su artículo 7°, que "La Junta Calificadora dirimirá los empates que se produzcan en los puntajes de calificación entre profesionales de un mismo establecimiento, cuando ello impida determinar quienes tendrán derecho al beneficio o el porcentaje de bonificación, según corresponda". A su vez, en su artículo 9°, establece el citado cuerpo reglamentario, que la Junta Calificadora, cuando corresponda, dirimirá los empates de acuerdo a los cuatro criterios y en el orden de prioridad que se expresan en dicho precepto, esto es, las notas asignadas a los factores de evaluación de la calificación del período, de acuerdo al orden de precedencia que indica; las inasistencias injustificadas; la nota asignada al factor de puntualidad, asistencia y presentación personal, en la calificación del período respectivo; y, por último, el promedio de las dos últimas calificaciones inmediatamente anteriores al período evaluado que da origen al pago de la bonificación, siempre que todos los empatados posean tales calificaciones. Agrega la misma disposición, en su inciso final, que si no obstante la aplicación de todos los criterios establecidos persistiere la igualdad entre dos o más funcionarios, "dirimirá el empate el Presidente de la Junta Calificadora mediante un sorteo que se efectuará ante esta última". Como se advierte, en armonía con lo informado por esta Entidad Contralora mediante el dictamen N° 17.587, de 1999, entre otros, de la normativa reseñada aparece que a la Junta Calificadora le ha sido entregada la competencia para dirimir los empates en los puntajes de calificación, con arreglo a los criterios que aquélla indica. Ahora bien, en relación con lo manifestado por la recurrente, en cuanto a que se habrían vulnerado los principios de igualdad y de legalidad al no considerarse, por ejemplo, los diversos trabajos académicos o las presentaciones que efectuara en congresos de la especialidad, es menester señalar que las normas regulatorias de los procesos calificatorios de los profesionales funcionarios, contenidas en los artículos 18 al 21 de la ley N° 15.076, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2001, del Ministerio de Salud, y en los artículos 44 y siguientes del decreto N° 110, de 1963, del mismo origen, contemplan, entre otros rubros, la preparación y conocimientos, como un factor para evaluar las aptitudes y desempeño de cada funcionario. En este sentido, el artículo 58 del citado decreto N° 110, de 1963, dispone que al aplicar dicho factor, "se considerará la capacitación adquirida por el profesional funcionario para el ejercicio de las labores que efectúa de acuerdo con su especialidad, y los estudios o ,cursos que haya realizado, ya sea como alumno, ayudante o profesor, así como los trabajos de investigación publicados, siempre que, en ambos casos, correspondan a las funciones propias del cargo y hayan sido desarrollados en el período calificatorio", razón por la cual se entiende que los antecedentes que señala la recurrente, fueron ponderados al momento de su evaluación. En tales condiciones, con el mérito de lo expuesto, es posible sostener que se ha ajustado a derecho la actuación del Servicio, al recurrir la Junta Calificadora al sorteo, luego de que la aplicación sucesiva de todos los criterios que para estos efectos se encuentran establecidos, no permitiera alcanzar el desempate.