Dictamen CGR

Dictamen N° 57171/2015

2015-07-20 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Vigente
Sumario. Sobre el rechazo del recurso de reconsideración que se indica, por parte de la Dirección General de Aguas

N° 57.171 Fecha: 20-VII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Pedro Miguel Aris Sáez, en representación, según expone, de Sociedad Agrícola Fundo El Remanso Limitada, reclamando respecto de la resolución exenta N° 2.597, de 2014, de la Dirección General de Aguas (DGA), que rechazó el recurso de reconsideración que presentó en contra de la resolución exenta N° 3.149, de 2013, de la DGA, Región Metropolitana, por medio de la cual esta última repartición no acogió su denuncia formulada en contra de la Asociación de Canalistas Canales de Mallarauco, relativa a la construcción -en el año 1996- de una bocatoma en el canal Los Italianos, estero La Higuera, de la comuna de Melipilla. Expone el recurrente, en lo esencial, que corresponde que la DGA acoja el recurso interpuesto y, en consecuencia, que aplique el artículo 172 del Código de Aguas, por cuanto la antedicha obra de captación causaría entorpecimiento al libre escurrimiento de las aguas, con el consiguiente peligro para la vida y salud de los habitantes, agregando que, en su concepto, no procedía que ese servicio aprobara dicho proyecto -con fecha 30 de diciembre de 2013-, ya que a esa data se encontraba pendiente el mencionado recurso de reconsideración. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado, a requerimiento de esta Entidad de Fiscalización, por la nombrada Dirección, resulta menester anotar que el Código de Aguas establece, en su artículo 41 y en lo que importa, que “El proyecto y construcción de las modificaciones que fueren necesarias realizar en cauces naturales o artificiales, con motivo de la construcción de obras, urbanizaciones y edificaciones que puedan causar daño a la vida, salud o bienes de la población o que de alguna manera alteren el régimen de escurrimiento de las aguas, serán de responsabilidad del interesado y deberán ser aprobadas previamente por la Dirección General de Aguas de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 1 del Título I del Libro Segundo del Código de Aguas”. Luego, que su artículo 171 dispone, en su inciso primero, que “Las personas naturales o jurídicas que desearen efectuar las modificaciones a que se refiere el artículo 41 de este Código, presentarán los proyectos correspondientes a la Dirección General de Aguas, para su aprobación previa, aplicándose a la presentación el procedimiento previsto en el párrafo 1° de este Título”. Añade, en su inciso segundo, que “Cuando se trate de obras de regularización o defensa de cauces naturales, los proyectos respectivos deberán contar, además, con la aprobación del Departamento de Obras Fluviales del Ministerio de Obras Públicas”. Por último, que el artículo 172 del mismo cuerpo legal prescribe que “Si se realizaren obras con infracción a lo dispuesto en el artículo anterior, la Dirección General de Aguas podrá apercibir al infractor, fijándole plazo perentorio para que modifique o destruya las obras que entorpezcan el libre escurrimiento de las aguas o signifiquen peligro para la vida o salud de los habitantes”. Puntualizado lo anterior, es preciso anotar que de los antecedentes examinados se advierte, en lo que importa, que por medio de la mencionada resolución exenta N° 3.149, de 2013, la DGA, Región Metropolitana, no acogió la denuncia presentada sobre la materia por el interesado, toda vez que los hechos alegados habían sido previamente investigados con motivo de una reclamación del mismo recurrente de fecha 24 de agosto de 2012, la que fue rechazada por la resolución N° 173, de 2013, de esa repartición, en la que se consideró, entre otros aspectos, que efectuadas las respectivas inspecciones en terreno por parte de su personal, no fue posible confirmar lo aseverado por el peticionario. Asimismo, que el 2 de diciembre de 2013, el interesado solicitó la reconsideración de la citada resolución N° 3.149, de 2013; que con fecha 30 de diciembre de ese año, a través de su resolución exenta N° 4.506, la DGA aprobó las obras de que se trata -consignando que estas no entorpecen el libre escurrimiento de las aguas, ni significan peligro para la vida y/o salud de los habitantes- y, por último, que con fecha 2 de octubre de 2014, este último servicio, mediante la resolución que se impugna, denegó la solicitud de reconsideración habida cuenta de lo indicado precedentemente. Pues bien, en el contexto reseñado, considerando que la obra de captación en comento fue aprobada por la autoridad competente, y teniendo presente que no se han aportado antecedentes de hecho o de derecho que permitan desvirtuar lo concluido por el nombrado servicio, esta Contraloría General, en el ámbito de su competencia, no advierte reproche de juridicidad que formular en torno a lo resuelto por la DGA en su resolución exenta N° 2.597, de 2014, toda vez que se encuentra debidamente fundada, por lo que se ha estimado del caso no acoger el reclamo de la especie. No obsta lo anterior, la circunstancia de que ese servicio hubiere sancionado la obra de que se trata encontrándose pendiente el singularizado medio de impugnación, pues en virtud del artículo 137, inciso final, del Código de Aguas “Los recursos de reconsideración y reclamación no suspenderán el cumplimiento de la resolución, salvo orden expresa que disponga la suspensión”. Finalmente, en lo que atañe a la notificación de la aludida resolución exenta N° 2.597, de 2014, y al hecho de que se haya entendido practicada al momento de su dictación -cuestión también alegada por el peticionario-, es del caso manifestar que el artículo 139 del Código de Aguas, prescribe, en lo que importa, que “En la primera presentación el interesado deberá designar un domicilio dentro de los límites urbanos del lugar en que funcione la oficina donde se haya efectuado la presentación, designación que se considerará subsistente mientras no haga otra, aun cuando de hecho lo haya cambiado” y que “Si no se hace esta designación la resolución se entenderá notificada desde la fecha de su dictación”. En consecuencia, habida cuenta de que según aparece de la documentación examinada, el recurrente no señaló domicilio dentro de los límites urbanos del lugar en que funciona la oficina donde realizó su presentación, no se advierte reproche que formular respecto de lo obrado por la DGA sobre este punto, toda vez que se enmarca en el precepto legal precitado. Transcríbase a la Dirección General de Aguas. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante