Dictamen N° 57189/2009
N° 57.189 Fecha: 16-X-2009 La Contraloría Regional de Coquimbo ha remitido la presentación de don Tobías Antonio Parada Pizarro, quien solicita un pronunciamiento sobre el derecho que le asistiría al pago de un galardón, como consecuencia de la denuncia que él efectuara ante la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la IV Región de Coquimbo, de un inmueble de propiedad fiscal, cuya existencia habría sido desconocida por el Fisco y que era ocupado indebidamente por el Club Hípico de Peñuelas S.A. Posteriormente, el Ministerio de Bienes Nacionales hizo presente a esta Contraloría General que no procede el pago del galardón al interesado, debido a que no se cumplen respecto de su denuncia los requisitos que establece el artículo 42 del decreto ley N° 1.939, de 1977, lo cual fue comunicado al recurrente. Como consecuencia de esta denegación, el señor Parada Pizarro solicitó a este Organismo de Control que informe que le asiste derecho al pago del galardón que le ha sido negado. En relación con la materia, resulta útil recordar que, con ocasión de una presentación análoga planteada por el recurrente, mediante su dictamen N° 23.946, de 2005, esta Entidad Fiscalizadora señaló que la recompensa en comento sólo se otorgará una vez que los bienes denunciados hayan ingresado legal y materialmente, en forma definitiva, al patrimonio del Fisco –lo que a esa fecha, aún no había ocurrido– y que el servicio haya estimado que la cooperación prestada por el denunciante ha sido diligente y eficaz. Agregó que esta calificación debe inferirse de los antecedentes del caso y no de la mera voluntariedad de la Administración. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el año 2005 el Consejo de Defensa del Estado entabló una demanda en contra del Club Hípico de Peñuelas S.A. –autos rol Nº 688-2005–, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras de La Serena, en juicio ordinario de hacienda sobre terminación de usufructo y restitución, la cual concluyó con una transacción suscrita entre las partes el 10 de junio de 2008. A juicio del recurrente, en virtud de esta transacción, y por su iniciativa, el Fisco recuperó 4,9 hectáreas de terreno en poder de la sociedad aludida, más $220.000.000, por lo que le corresponde el pago de galardón establecido en el decreto ley N° 1.939, de 1977. Por su parte, mediante el ORD. N° SE.04-849, de 2009, la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Coquimbo comunicó al recurrente su informe final respecto a la denuncia formulada el año 1996 –expediente N° 9660400188–, en el cual señala que la cooperación prestada por el denunciante no fue eficaz, pues el Fisco recuperó la plena propiedad del inmueble fiscal por gestión del Consejo de Defensa del Estado, ocurrido en el mes de junio del año 2008 –época de la transacción– y no por la denuncia de don Tobías Parada Pizarro. Agrega que los requisitos de que los bienes denunciados deben ser desconocidos para el Fisco y que el inmueble fiscal debe haber ingresado legal y materialmente, en forma definitiva, al patrimonio fiscal, no se cumplen en la especie, por el “principio de la inscripción conservatoria de los inmuebles”, ya que el inmueble denunciado se encontraba inscrito a nombre del Fisco a fs. 135 vta. N° 119 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo, correspondiente al año 1949, y porque la incorporación material se debería a la intervención del Consejo de Defensa del Estado. En cuanto a la calificación de la denuncia, expresa que ésta debe basarse en los antecedentes que se hayan acumulado en el expediente, considerando si la colaboración prestada fue efectivamente eficaz y diligente o si, por el contrario, sólo tenía por objeto reclamar el galardón en vez de colaborar con el servicio. Señala que el móvil de don Tobías Parada Pizarro sólo tenía por objeto reclamar el galardón, por lo que concluye que la denuncia no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 42, en relación con el artículo 51, considerando además que no se cumplen los requisitos que señala la jurisprudencia administrativa, “por lo que esta autoridad determina que no procede pago alguno por concepto de galardón o recompensa”. Sobre la materia planteada, cabe tener presente que el inciso segundo del artículo 42 del decreto ley N° 1.939, de 1977, dispone que cualquier persona puede poner en conocimiento del Servicio la existencia de derechos hereditarios que le corresponden al Fisco, “así como de cualquier clase de bienes que, perteneciéndole, no tuviere de ellos conocimiento, o que se encontraren indebidamente en poder de terceros.”. A continuación, el inciso tercero consigna que el denunciante que cumpliere los requisitos señalados más adelante, “tendrá derecho a un galardón equivalente al 30% del valor líquido de los bienes respectivos.”. Luego, el artículo 51 del citado texto legal exige, para decretar la recompensa, que los bienes hayan ingresado legal y materialmente, en forma definitiva, al patrimonio fiscal, previa calificación hecha por el Servicio acerca de la diligencia y eficacia atinente a la cooperación prestada por el denunciante. Su inciso segundo agrega que para tener derecho a la recompensa será condición indispensable que los bienes manifestados en la denuncia sean desconocidos para el Fisco y que, a no mediar ésta, no se hubieren recuperado esos bienes. Al tenor de las normas precitadas, cabe concluir que el fundamento del galardón no es otro que otorgar al denunciante un premio por el hecho de haber comunicado la existencia de determinados derechos hereditarios o bienes fiscales, según el caso, hasta entonces desconocidos para el Fisco, en la medida que cumpla con los requisitos establecidos en el citado decreto ley. Al respecto, resulta útil tener presente que, a la luz de los antecedentes tenidos a la vista, los bienes fiscales denunciados por el recurrente se encontraban indebidamente en poder de terceros, lo que era desconocido para el Fisco hasta la fecha de la denuncia, luego de la cual se adoptaron las medidas pertinentes para recuperar dichos terrenos, lo cual se materializó con la transacción suscrita el 10 de junio de 2008, antes aludida. Cabe tener en cuenta que como resultado de esta transacción, el Fisco recuperó 4,9 hectáreas de terreno en poder del Club Hípico de Peñuelas S.A. y además recibió de dicha sociedad el pago de $220.000.000 como indemnización por aquellos terrenos que no eran posible restituir. Lo anterior consta especialmente en el ORD. N° 920, de 15 de julio de 1999, mediante el cual la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la IV Región de Coquimbo informa al Juez de Letras del Primer Juzgado de Coquimbo –en relación con la propiedad fiscal inscrita a fs. 135 vta. N° 119, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo, correspondiente al año 1949–, que ignoraba la situación de la parte del predio expropiado dado en usufructo al Club Hípico de Peñuelas S.A. hasta el momento de la denuncia interpuesta por el señor Tobías Parada Pizarro. Además, agrega que a raíz de esa presentación se ofició al Consejo de Defensa del Estado, para que dicho organismo recuperara para el Fisco el inmueble en cuestión. Esta inscripción es la que ampara el dominio fiscal del inmueble, y es la misma que se cita en el Informe Final de la aludida Secretaría Regional Ministerial. Además, el ORD. N° 1650, de 20 de abril de 2004, del Consejo de Defensa del Estado, señala que el pago de galardón al denunciante de la existencia de los terrenos fiscales, no es posible hasta tanto éstos no hayan sido ingresados legal y materialmente, en forma definitiva al patrimonio fiscal. A su vez, la Ministra de Bienes Nacionales, a través del ORD. GABM. N° 476, de 26 de mayo de 2009, informa a esta Contraloría General que mediante Ord. N° 1024, de fecha 12 de junio de 1997, la Secretaría de Estado a su cargo remitió al abogado Procurador Fiscal del Consejo de Defensa del Estado de la Región de Coquimbo los antecedentes relativos a tal denuncia, en relación a los terrenos fiscales ocupados históricamente por el Club Hípico de Peñuelas S.A., proceso que culminó con la devolución del inmueble al Fisco de Chile para su administración y/o disposición. En este mismo sentido, en el contrato de transacción de 10 de junio de 2008, se consigna que el Club Hípico de Peñuelas S.A, reconociendo el pleno dominio del Fisco, le restituye parte del terreno demandado y ocupado por la sociedad, de una superficie de 49.580,48 m2, y paga por concepto de indemnización de perjuicios la suma de $220.000.000, en razón de la parte del inmueble reclamado y que no se restituye por haberlo enajenado el demandado con anterioridad. También se acuerda requerir al Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo la cancelación del referido usufructo y que anote al margen de la inscripción fiscal de fs. 135 N° 119 del Registro de Propiedad del año 1949 la consolidación del dominio del Fisco sobre el inmueble señalado en la cláusula segunda de dicha transacción, pasando, por consiguiente, el Fisco a ser propietario pleno. De lo expuesto se deduce, en primer término, que si bien el artículo 51 faculta al Servicio para calificar la “diligencia y eficacia atinente a la cooperación prestada por el denunciante”, dicha calificación debe hacerse en términos objetivos, debiendo ponderarse adecuadamente los antecedentes que obran en el expediente respectivo. En segundo lugar, que de la normativa en comento –y contrariamente a lo señalado por la Secretaría Regional Ministerial competente–, no se advierte que la ley impida otorgar el galardón a un interesado que realizó una denuncia con el sólo propósito de obtener la recompensa que ella establece. Finalmente, que no es efectivo que la jurisprudencia de esta Contraloría General de la República haya establecido requisitos adicionales que la Administración del Estado deba considerar para decidir si otorga la recompensa que prevé el decreto ley que se analiza, toda vez que su potestad dictaminante sólo le permite interpretar con fuerza vinculante la normativa vigente, sin que, en la materia, se hayan agregado exigencias adicionales a las previstas en el ordenamiento jurídico. A ello debe sumarse que la recompensa es un derecho consagrado en el decreto ley N° 1.939, de 1977, a favor de quien colaboró denunciando la existencia de dichos bienes y que, de no mediar dicha denuncia, no se hubieren recuperado. En consecuencia, para calificar la cooperación prestada por el denunciante en los términos previstos por la normativa en examen, la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la IV Región de Coquimbo debe tener en cuenta que los bienes manifestados por el interesado eran desconocidos para el Fisco y que, como consecuencia de dicha cooperación, los bienes ingresaron legal y materialmente, en forma definitiva, al patrimonio fiscal. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante