Dictamen N° 572158/2024
N° E572158 Fecha: 28-XI-2024 I.- Antecedentes Don Carlos Alberto Mas Orellana, en representación de Constructora Petrohué SpA., solicita un pronunciamiento respecto de lo obrado por la Dirección de Bienestar de Carabineros de Chile en relación con el término anticipado y liquidación del contrato relativo al proyecto de regularización del Jardín Infantil Pepe Grillo, de la comuna de Providencia, adjudicado a dicha empresa mediante la resolución exenta N° 163, de 2022, de la mencionada entidad pública. Requerida de informe, la citada Dirección no ha emitido su parecer, por lo que se prescindirá del mismo. II. Fundamento jurídico De acuerdo con lo prescrito en el artículo 13, letras b) y e), de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, procede el término anticipado de los contratos administrativos regulados por ese ordenamiento en caso de “Incumplimiento grave de las obligaciones contraídas por el contratante” y por las demás causas “que se establezcan en las respectivas bases de la licitación o en el contrato”. A su turno, el N° 1 de las bases administrativas que rigieron la respectiva licitación -aprobadas por la resolución exenta N°1.356, de 2021, de la aludida Dirección de Bienestar- prevé que ese certamen se regirá por las disposiciones de la antedicha ley. En ese orden, la cláusula duodécima del respectivo convenio señala que la Dirección de Bienestar, por resolución fundada, podrá poner término anticipado al contrato por alguna de las causales que allí se establecen, entre ellas, y en lo que interesa, la contemplada en su N° 2, “Incumplimiento grave de las obligaciones contraídas por el contratante”, consistente, entre otros, en la “incapacidad técnica o administrativa para terminar las obras, a juicio exclusivo de la Dirección”. En cuanto a las retenciones, la cláusula quinta de ese acuerdo dispone, también en lo que importa, que “A todos los Estados de Pago se les retendrá un 10%, que sumados, equivalen al 10% acumulado de retención contra Recepción Final”. Luego, sobre la garantía del contrato, su cláusula sexta previene que esta tiene por finalidad asegurar “el fiel cumplimiento en la correcta ejecución de las obras” y demás obligaciones que se contraen en ese acuerdo de voluntades. Por otra parte, cabe anotar que la cláusula octava del convenio en comento dispone, en lo que atañe, que procede el pago de indemnización por parte del contratista a la Dirección en los casos que detalla, entre estos, “Si se paralizan las obras sin causa justificada”, “Si se demostrare incapacidad técnica o administrativa para ejecutar las obras, a juicio exclusivo de la Dirección” y “Si causare algún daño en las instalaciones de ejecución de las obras”. Precisa esa cláusula, en lo que interesa, que “La avaluación de los perjuicios será determinada por los asesores contables o ITB que a su efecto designe la Dirección”; que “La Resolución Fundada que disponga el cobro de la indemnización podrá tratarse juntamente con el término anticipado del contrato, en caso de que se desee terminar la relación contractual”; y que “la suma indemnizatoria podrá ser descontada por la Dirección, de cualquier pago que deba realizarse al adjudicatario desahuciado, o bien se perseguirá su cobro a través del ejercicio de las acciones judiciales que correspondan”. Por último, señala que “El adjudicatario desahuciado, pagará a la Dirección, a título de indemnización, una suma ascendente de hasta el 10% del valor total del contrato”. III. Análisis y Conclusión Del examen de los antecedentes adjuntos aparece que el organismo recurrido, a través de la carta N° 21, de 22 de agosto de 2023, comunicó a la empresa solicitante su decisión de poner término anticipado al contrato por “incumplimiento grave de obligaciones del mismo e incapacidad técnica o administrativa del contratista, para terminar las obras”. Ello, por cuanto una vez cumplido el plazo de ejecución del proyecto se constató el abandono de la obra y un avance de solo un 38% de la misma, lo que derivó en el rechazo de la recepción de los trabajos. Además, dicha misiva expresa que “existe una serie de equipos, que ya habían sido instalados y pagados por la Dirección de Bienestar, que fueron objeto de robo y por lo mismo, no se encuentran en las dependencias del recinto, y es responsabilidad de su empresa reponerlo, atendido el deber de resguardo de las dependencias que mantenía su empresa”, añadiendo que “la valorización de este equipamiento faltante se valoriza en $7.448.627”. Adicionalmente, se deja establecido que se detectaron “una serie de daños, ocasionados por trabajos inconclusos y deficientes, como por un indebido uso de las dependencias y de los servicios sanitarios, daños que deben ser soportados por su empresa, puesto que fueron ocasionados por sus dependientes”. Por último, y atendido lo anterior, de los antecedentes analizados se advierte que por medio de la resolución exenta N° 566, de 2023, de la aludida repartición pública, se atendieron los descargos de la contratista y, entre otras, se dispuso el cobro de la garantía del contrato por falta de cumplimiento y retraso en su ejecución. Pues bien, en el contexto reseñado, considerando que el interesado no da cuenta de las irregularidades específicas en que habría incurrido la señalada Dirección de Bienestar, y que ello tampoco se aprecia de la documentación tenida a la vista, esta Sede de Control no advierte reparos que formular en torno a lo obrado por aquella, toda vez que de los antecedentes examinados aparece que su actuación se enmarcó en la regulación del convenio y se encuentra suficientemente fundada. Con todo, y dado que no consta su emisión, corresponde que esa repartición formalice la respectiva resolución de término anticipado y proceda a la liquidación del convenio, dando cuenta de ello a la empresa recurrente y a esta Entidad Contralora, en el plazo de 20 días contado desde la recepción del presente dictamen. Asimismo, y en el mismo plazo antes señalado, esa dirección deberá informar documentadamente del estado actual de la regularización del referido Jardín Infantil y de las medidas adoptadas para ello. Finalmente, y en relación con los requerimientos de informe efectuados por esta Contraloría General, cabe recordar que ellos resultan obligatorios para los órganos sujetos a su control y fiscalización, por lo que su omisión puede comprometer la responsabilidad administrativa del funcionario a cargo de su despacho, circunstancia que, en lo sucesivo, deberá tener en cuenta esa Dirección de Bienestar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 9° de la ley N° 10.336. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República