Dictamen CGR

Dictamen N° 57280/2009

2009-10-19 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Vigente
Sumario. Sobre reclamo en sumario administrativo en el Hospital Clínico de la Universidad de Chile, procedimiento que se encuentra afinado

N° 57.280 Fecha: 19-X-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Alejandra Paz Miranda Delgado, abogado, en representación de doña Elena del Carmen Jamett Muñoz, para impugnar la medida disciplinaria de destitución dispuesta aplicar en su contra por el Hospital Clínico de la Universidad de Chile, toda vez que, en su concepto, el sumario administrativo que le sirve de fundamento adolecería de vicios de legalidad que inciden en su validez. En relación con la materia, cumple informar que los procesos sumariales constituyen procedimientos reglados previstos en la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, la que determina debidamente su tramitación y permite a los afectados hacer valer sus planteamientos en las diversas etapas contempladas al efecto, las cuales tienen por finalidad garantizar una adecuada defensa, con miras a configurar un debido proceso. Por ende, respecto de ellos no caben otros trámites o instancias que los previstos en la normativa de ese cuerpo legal -los que en materia de recursos están establecidos en su artículo 141-, sin que sea dable hacerles extensivo el reclamo que se contempla en el artículo 160 del mencionado texto estatutario, tal como se ha expresado, entre otros, en el dictamen N° 36.814, de 2005, de este Órgano Contralor. En este sentido, resulta menester indicar que, tratándose de presentaciones relativas a sanciones disciplinarias, a esta Entidad Fiscalizadora le corresponde velar porque se respeten las normas legales y constitucionales aplicables a los servidores públicos, particularmente en términos de analizar si la garantía constitucional del debido proceso ha sido suficientemente resguardada. De esta manera, si del examen de los antecedentes se aprecia alguna infracción a dicha garantía constitucional, o a otra normativa legal o reglamentaria, o bien alguna decisión de carácter arbitrario, deberá efectuar las observaciones que correspondan respecto del proceso de que se trate. Precisado lo anterior, cabe señalar que el primer aspecto reclamado, dice relación con la falta de emplazamiento en los autos sumariales, toda vez que, según se indica en la presentación, por encontrarse con licencia médica la inculpada, recibió en su domicilio una carta certificada que contenía la citación a declarar para el día 1° de septiembre de 2008, en circunstancias que dicha misiva fue recibida el día 2 del mismo mes y año, lo que habría impedido su comparecencia afectando con ello, su derecho a defensa. Sobre el particular, es conveniente advertir que en fojas 91 del expediente sumarial aparece que los días 21 y 22 de agosto de 2008 se efectuaron las búsquedas previas al envío de la carta certificada que citaba a la afectada a prestar su declaración, constando en fojas 92, que el despacho de dicha misiva se efectuó el 26 del mismo mes y año, por lo que debe entenderse que el emplazamiento legal se produjo el 29 de agosto de 2008, vale decir, al tercer día desde que dicha correspondencia le fuera remitida, acorde con lo dispuesto en el inciso final del artículo 131 del Estatuto Administrativo. Además, resulta menester agregar que en la documentación analizada no aparece que la sumariada haya acreditado, como se sostiene en el escrito en análisis, que recibió la aludida citación al día siguiente de la fecha fijada para comparecer a declarar, no adjuntando, tampoco, a la petición en estudio, documento alguno que certifique dicho aserto. Con todo, es útil indicar que en los antecedentes del proceso se ha podido constatar que, en la realización de las diligencias de careo -fojas 182, 183, 232, 233, 234 y 235-, la señora Jamett Muñoz tuvo la oportunidad de exponer respecto de los sucesos investigados, lo que permite deducir que, a diferencia de lo que manifestara en las diversas instancias en que ha reclamado el vicio que nos ocupa, existió la posibilidad de emitir su versión acerca de las irregularidades detectadas, lo que, por lo demás, demuestra que ella tuvo cabal conocimiento de aquéllas. Por otra parte, y en cuanto a la alegación referente a la imprecisión de los cargos que habría afectado a la inculpada, corresponde indicar que las imputaciones contenidas en el acta que rola a fojas 97 y 98 del proceso, especificaron, en opinión de este Ente Contralor, en forma clara y concreta los acontecimientos constitutivos de las infracciones en que incurrió, señalándose, además, los días precisos en que tales anomalías habrían sucedido, de modo que, tal como consta en sus descargos, ello le permitió conocer completamente las conductas reprochadas, respetándose así plenamente su derecho a defensa. Enseguida, en relación con la falta de objetividad en las actuaciones de la fiscalía invocada, resulta menester precisar que a fojas 167 y 168, se alegó como causal de recusación, la supuesta parcialidad de la investigadora al interrogar de forma inductiva a los testigos que depusieron en autos, lo que implicaría una inhabilidad para continuar con las diligencias sumariales, fundamento que resulta similar al expuesto en esta oportunidad. Al respecto, corresponde anotar que tal planteamiento carece de sustento dado que de la documentación tenida a la vista por este Organismo Fiscalizador no se advierte ningún elemento que permita deducir que concurrió la causal descrita por la requirente, la que se encuentra prevista en el artículo 133, letra b), de la ley N° 18.834, esto es, que el fiscal tenga enemistad manifiesta con cualquiera de los inculpados. Cabe expresar sobre este aspecto que mediante la resolución interna N° 284, de 2008, del Hospital Clínico de la Universidad de Chile, el Director General de dicho establecimiento, manifestó que la funcionaria designada como instructora, al haber ingresado al servicio el 2 de mayo de 2008, “no ha tenido la ocasión de conocer mayormente a los funcionarios de éste”, por lo que, procedió a desestimar la causal invocada, fundamentación que se estima procedente, toda vez que el sumario de que se trata, fue ordenado instruir con fecha 14 de julio de esa anualidad, como aparece en la resolución exenta N° 237, del mismo año y origen, que dio inicio a la investigación. Resulta útil tener presente, asimismo, que acorde con lo expuesto por esta Entidad Fiscalizadora en su dictamen N° 9.240, de 2008, una vez resuelta la recusación y en el evento que la jefatura correspondiente resuelva el rechazo de esa solicitud, el fiscal debe proseguir con la tramitación del expediente administrativo hasta la emisión de su informe o dictamen y el envío de todos los antecedentes a la superioridad de la institución para su pronunciamiento. Conforme a lo antes anotado, esta Contraloría General cumple con manifestar que no se advierte la existencia de alguna ilegalidad o arbitrariedad en la decisión adoptada por la autoridad en orden a rechazar la causal de recusación planteada en el proceso disciplinario en cuestión, ni en la circunstancia de que la investigadora designada continuara con su tramitación. En otro orden de consideraciones, la recurrente manifiesta que existe una clara persecución en contra de su representada, ya que, además de las alegaciones previamente analizadas, se habría incurrido en una irregularidad que afectaría gravemente el derecho al debido proceso, al impedírsele, en principio, impugnar la sanción que le fuera impuesta, ante el superior jerárquico de quien la aplicó. Sobre el particular, se debe indicar que en la documentación tenida a la vista consta que mediante la resolución exenta N° 190, de 2008, del Rector de la Universidad de Chile, esto es, del superior jerárquico de quien impuso la medida en examen, se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la sumariada, por lo que la circunstancia alegada en este punto fue debidamente regularizada, permitiéndole el uso de los medios que la ley le franquea para hacer valer sus planteamientos como medio de defensa. Atendido lo anterior, y dado que durante el estudio realizado con motivo del control previo de legalidad de la resolución N° 3, de 2009, del Hospital Clínico de la Universidad de Chile, por medio de la cual se aplica la referida destitución a la señora Elena Jamett Muñoz, no se advirtió la existencia de vicios que pudieran afectar la validez del sumario administrativo que sirvió de fundamento a aquélla, este Organismo Superior de Control procedió a tomar razón de dicho acto administrativo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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