Dictamen N° 57303/2009
N° 57.303 Fecha: 19-X-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el señor Patricio Herman Pacheco, reclamando en contra de la Municipalidad de La Cisterna, pues dicho municipio otorgó una patente de alcoholes a un supermercado ubicado a menos de cien metros de la Estación Intermodal La Cisterna, lo que a su juicio, contravendría la ley N° 19.925. Requerido ese municipio al respecto, mediante oficio N° 282, de 2008, señaló en síntesis, que no sería aplicable la prohibición establecida en el artículo 8° de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, por cuanto la Estación de Intercambio Modal La Cisterna, no sería un terminal de locomoción colectiva, sino que una infraestructura habilitada para realizar el intercambio de pasajeros entre distintos medios de transporte, pudiendo además alojar dentro de ella distintos servicios comerciales, según se encuentra definido en el artículo 18 de las bases administrativas de dicha obra pública. Sobre el particular, cabe señalar que el inciso cuarto del artículo 8° de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas -aprobada por el artículo primero de la ley N° 19.925- dispone que no se concederá patentes para el funcionamiento de alguno de los establecimientos indicados en el inciso primero -clasificados en las letras D), E) y O) del artículo 3° y locales que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del respectivo local-, que estén ubicados a menos de cien metros de establecimientos de educación, de salud o penitenciarios, de recintos militares o policiales, de terminales y garitas de la movilización colectiva. En relación con el citado precepto, la jurisprudencia administrativa, recogida en el dictamen N° 6.340, de 2006, señala que deben ser entendidos como "locales que expenden bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del respectivo local", los supermercados señalados en la letra P) del artículo 3° de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, por cuanto dicho acápite señala expresamente que en tales supermercados podrá funcionar un "área destinada al expendio de bebidas alcohólicas envasadas, para ser consumidas fuera del local de ventas, sus dependencias y estacionamientos". Precisado lo anterior, es menester dilucidar si puede entenderse comprendido dentro del concepto "terminales y garitas de la movilización colectiva" a las estaciones de intercambio modal como la de la especie. Al respecto, cabe anotar que si bien la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas no define terminal de movilización colectiva, otros textos normativos han previsto regulaciones al efecto, por lo que es necesario recurrir a las definiciones y categorías que éstos han contemplado. En primer término, es del caso señalar que la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones -aprobada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo- al regular la materia, define en su artículo 1.1.2 terminal de servicios de locomoción colectiva urbana como "inmueble destinado para la llegada y salida controlada de vehículos de locomoción colectiva urbana y que puede ser de distinto tipo según las funciones que cumpla, de conformidad con las normas que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones". A su vez, el artículo 4.13.1 de dicha Ordenanza, establece que se entenderá por terminales de servicios de locomoción colectiva urbana a los Terminales de Vehículos, Depósitos de Vehículos, Estaciones de Intercambio Modal y Terminales Externos. Por su parte, el decreto N° 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones -Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros-, en concordancia con lo preceptuado en el citado artículo 1.1.2 de la mencionada Ordenanza, establece en su artículo 45 bis que los terminales de locomoción colectiva urbana podrán ser de cuatro tipos, entre los cuales se encuentra la estación de intercambio modal. En este contexto, es posible colegir que la Estación de Intercambio Modal La Cisterna, a la luz de la regulación que sobre la materia contempla el ordenamiento jurídico, constituye un terminal de movilización colectiva, carácter que, por consiguiente, ha debido ser considerado para los efectos de la aplicación de las limitaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 8° de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, en relación con el otorgamiento de la patente a que se refiere la presentación de la especie. Siendo ello así, no se ajustó a derecho la actuación de la Municipalidad de La Cisterna al otorgar la referida patente de alcoholes, de manera que deberá adoptar las medidas pertinentes, a fin de determinar la existencia de responsabilidades administrativas eventualmente comprometidas en la situación analizada. Además de lo anterior, es necesario tener en consideración lo dispuesto en el artículo 53, inciso primero, de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los órganos de la Administración del Estado, el que señala que la autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República