Dictamen N° 57408/2009
N° 57.408 Fecha: 19-X-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Guillermo Simón Cortés Araya, ex empleado de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, División El Salvador, exonerado político, para solicitar la revisión de su pensión no contributiva, por gracia, especialmente en lo relativo al pago de la participación en las utilidades en dicha empresa, a la data de su cese. Asimismo, reclama el otorgamiento del bono de reconocimiento. Requerido su informe, el Instituto de Previsión Social, el 1 de septiembre de 2009, junto con remitir el expediente jubilatorio del interesado, manifiesta, en síntesis, que el beneficio no contributivo del que es titular se encuentra correctamente determinado. Sobre el particular, cabe señalar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que, previo ejercicio del derecho a opción establecido en el artículo 16 de la ley N° 19.234, por medio de la resolución N° 2.653, de 2001, del Ministerio del Interior, fue declarada la calidad de exonerado político del señor Cortés Araya y se le otorgó una pensión no contributiva, por gracia, por un monto inicial mensual de $79.776.-, a contar del 1 de septiembre de 1998. Luego, como consecuencia de una presentación efectuada por el recurrente, está Entidad Fiscalizadora mediante el dictamen N° 38.314, de 2007, ordenó reliquidar la jubilación en estudio, por resultarle aplicable el artículo 27 del decreto N° 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamentario de la citada ley N° 19.234, lo que significó asignarle, como grado de asimilación, a marzo de 1990, el 5 de la Escala Única de Sueldos. En cumplimiento de la indicada instrucción, se dictó la resolución N° 8.679, de 20071, de la referida Secretaría de Estado, por la cual se elevó el monto inicial de la pensión no contributiva a $124.965.-, mensuales, a partir del 1 de septiembre de 1998, documento tomado razón por esta Contraloría General, el 8 de noviembre de 2007. Por su parte, en relación a la solicitud del peticionario de incluir el 25% de participación de utilidades o gratificaciones a que se refiere el artículo 51 del decreto N° 307, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fijó el texto definitivo del Estatuto de los Trabajadores del Cobre, es dable anotar que tal estipendio fue considerado en la determinación del grado al cual fue asimilado, aun cuando de los documentos acompañados no se desprende claramente que lo hubiere percibido a la data de su exoneración. Asimismo, es necesario señalar que la pensión que se analiza fue determinada correctamente sobre la base de 18/35 avos del promedio de las 60 últimas remuneraciones correspondientes al aludido grado 5 de la Escala Única de Sueldos, conforme lo dispone la normativa de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, tiempo computable que ha incidido en su valor. En este sentido, se ha estimado del caso hacer presente al recurrente que, tal como se concluyera, entre otros, en el dictamen N° 5.065, de 2003, de esta Entidad de Control, en el cálculo de los beneficios previsionales deben considerarse las circunstancias particulares de cada caso, como los años de servicios computables, el cargo desempeñado y el Servicio o Entidad en que se produjo la exoneración, razón por la cual el monto de la pensión otorgada a otro ex empleado de la misma Empresa no puede ser considerado al momento del cálculo de la jubilación no contributiva que lo favorece. Finalmente, en cuanto al bono de reconocimiento, es útil recordar que el artículo 16 de la aludida ley N° 19.234, dispone que las pensiones no contributivas a que se refieren los artículos 6° y 15 de dicho cuerpo legal, son incompatibles con cualquiera otra pensión proveniente de regímenes previsionales que hayan obtenido o a que puedan tener derecho los peticionarios, con excepción de las concedidas conforme al decreto ley N° 3.500, de 1980, y lo serán, igualmente, con el otorgamiento de bonos de reconocimiento a que se refiere el precitado decreto ley, sin perjuicio del derecho a opción a que hubiere lugar entre ambos beneficios. Enseguida, en armonía con lo informado en el dictamen N° 38.961, de 2005, es posible manifestar que la pensión no contributiva es incompatible con la percepción de pensiones provenientes del régimen antiguo, con excepción de las que indica, y con el bono de reconocimiento, de modo que la incompatibilidad aludida es amplia, en términos de no aceptar, en lo que interesa, la titularidad de jubilaciones no contributivas con los aludidos bonos. Ahora bien, según consta en los antecedentes acompañados, el reclamante, siendo titular de un bono de reconocimiento, optó, con fecha 2 de febrero de 2001, por un beneficio no contributivo, razón por la que no le corresponde conservar el anotado documento. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, sólo cabe desestimar las peticiones del interesado, por cuanto la situación previsional del señor Cortés Araya se ajusta a la legislación que regula la materia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República