Dictamen CGR

Dictamen N° 57485/2010

2010-09-28 · Administración financiera, presupuesto y rendición de cuentas · general · Vigente
Sumario. Representa decreto 28/2010, del Ministerio de Planificación, que "Aprueba Reglamento del Sistema Intersectorial de Protección social y del Instrumento de Caracterización Socioeconómica"

N° 57.485 Fecha: 28-IX-2010 Esta Entidad de Control ha debido abstenerse de dar curso al decreto N° 28, de 2010, del Ministerio de Planificación, que "Aprueba Reglamento del Sistema Intersectorial de Protección social y del Instrumento de Caracterización Socioeconómica", por cuanto no se ajusta a derecho. En efecto, cabe señalar que el inciso tercero del artículo 4° de la ley N° 20.379, que Crea el Sistema Intersectorial de Protección Social e Institucionaliza el Subsistema de Protección Integral a la Infancia "Chile Crece Contigo", ha dispuesto que el procedimiento de designación de los miembros del Consejo a que dicha norma alude y su funcionamiento deberán ser determinados en el reglamento. En ese entendido, cabe observar que el artículo 11 del citado cuerpo reglamentario en estudio incorpora la posibilidad que dicho Consejo sesione, discuta y adopte sus decisiones a través del sistema de video conferencias, mientras que el inciso final de la misma disposición indica que las actas serán aprobadas y suscritas por la totalidad de los Consejeros asistentes a la sesión, sin señalar cómo operará dicha suscripción de acta respecto de aquellos consejeros que asistan mediante video conferencias, lo que en definitiva implica que no se encuentra claramente establecido el funcionamiento de dicho organismo, como lo exige el citado precepto legal. Por otra parte, se ha omitido consignar el carácter de obligatorio o facultativo que tiene la encuesta realizada dentro del plan de encuestaje mencionado en el artículo 21 del instrumento en análisis, característica indispensable a la luz de lo previsto en el artículo 3° de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Además, cabe observar, respecto del artículo 29° del documento señalado, que no se ha precisado cuáles son las medidas correctivas que podrá adoptar el supevisor comunal en caso que la información recopilada no sea validada en los términos señalados en el artículo 28 del instrumento en comento, las que de existir, no resultarían concordantes con la remisión efectuada al artículo 26 del mismo acto, que se refiere sólo a la inutilización de las encuestas calificadas como inadmisibles. Por último, cumple con señalar que el inciso final del artículo 34 del citado reglamento faculta al Ministerio de Planificación para elaborar la fórmula de cálculo de la capacidad generadora de ingreso y del índice de necesidades de la unidad de análisis, a través de resolución, exigiendo la visación previa por parte de la Dirección de Presupuestos, sin que sea posible determinar la fuente normativa de dicha atribución. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República