Dictamen CGR

Dictamen N° 57643/2013

2013-09-06 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Ex funcionario de la Armada de Chile no cumple con los requisitos para que la Caja de Previsión de la Defensa Nacional emita el bono de reconocimiento a que se refiere el artículo 4° de la ley N° 18.458

N° 57.643 Fecha: 06-IX-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Cristian Soto Soto, ex funcionario de la Armada de Chile, adscrito al sistema de pensiones creado por el decreto ley N° 3.500, de 1980, desde el año 1996, para solicitar un pronunciamiento que determine si le asiste el derecho al bono de reconocimiento a que alude el artículo 4° de la ley N° 18.458, en razón de las cotizaciones que efectuó, por dicho desempeño, en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Requerida al efecto, la Superintendencia de Pensiones informa, en lo pertinente, que en virtud de lo manifestado en el dictamen N° 77.601, de 2012, de este origen, es improcedente emitir bonos de reconocimiento por parte de la referida Caja de Previsión, cuando sus imponentes se afiliaron a la normativa del decreto ley N° 3.500, de 1980, y continuaron adscritos, en forma paralela, a los indicados regímenes previsionales, pero que se retiraron posteriormente sin derecho a pensión. Por su parte, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional señala, en síntesis, que el interesado fue imponente del régimen que administra entre el 1 de febrero de 1999 y el 14 de mayo de 2010, por sus servicios prestados a la Armada de Chile, retirándose de aquella institución sin derecho a pensión de retiro. Agrega, que la solicitud de emisión del bono de reconocimiento efectuada por la Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum S.A., fue devuelta el 31 de mayo de 2013, atendido a que el recurrente se encontraba dentro de la hipótesis prevista en el dictamen N° 77.601, de 2012, lo que impide otorgar el mencionado beneficio. Sobre el particular, y como cuestión preliminar, conviene precisar que el precitado pronunciamiento concluyó que la emisión de los bonos de reconocimiento de que trata el artículo 4° de la ley N° 18.458 presupone la existencia de una afiliación única y previa en CAPREDENA o DIPRECA, por parte del personal que se retire o se haya retirado sin derecho a pensión de retiro y que, luego de ese hecho, ingrese al régimen del decreto ley N° 3.500, de 1980. En razón de ello, continúa el antedicho oficio, la fecha que debe considerarse para el cálculo de esos bonos de reconocimiento es aquella de incorporación al sistema de capitalización individual, la cual debe ser necesariamente posterior a la data de retiro del anterior régimen, pues, del tenor de lo preceptuado en el anotado artículo 4°, se desprende que el respectivo interesado tiene que haberse desafectado de la caja a la que se encontraba adscrito, para luego de ello ingresar a una administradora de fondos de pensiones. Precisado lo anterior, es del caso manifestar que, según aparece de los antecedentes tenidos a la vista, el peticionario se afilió a la normativa previsional creada por el decreto ley N° 3.500, de 1980, el 8 de enero de 1996, registrando diversos períodos de cotizaciones entre esa data y el mes de marzo de 2013. Además, consta que el señor Soto Soto prestó labores en la Armada de Chile desde el 1 de febrero de 1999 hasta el 15 de mayo de 2010, fecha en la que se le concedió el retiro con once años, tres meses y catorce días de servicios, sin derecho a pensión. Enseguida, cabe señalar que el artículo 1° del decreto ley N° 3.500, de 1980, creó un Sistema de Pensiones de Vejez, de Invalidez y Sobrevivencia basado en un régimen de capitalización individual, que se llevará a cabo a través de las administradoras de fondos de pensiones. A continuación, el inciso tercero de su artículo 2° dispone que la afiliación al sistema es única y permanente, subsistiendo durante toda la vida del afiliado, se mantenga o no en actividad, ejerza una o varias actividades simultáneas o sucesivas, o que cambie de institución dentro de aquél. A su turno, el artículo 96 del referido cuerpo legal preceptúa que el personal afecto a los regímenes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile continuará sujeto a los mismos, y a la legislación que le es actualmente aplicable, en tanto no se dicte la ley que indique quienes quedarán sujetos a sus normas. En armonía con lo anterior, la ley N° 18.458, que estableció el Régimen Previsional del Personal de la Defensa Nacional que allí se señala, determina, en su artículo 1°, que a partir de la fecha de su publicación -esto es, el 11 de noviembre de 1985-, los regímenes de previsión y de desahucio contemplados en los textos legales que ahí enumera, entre ellos, el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, antiguo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, sólo se aplicarán a los funcionarios que en la antedicha ley se mencionan. Ahora bien, debe recordarse que el artículo 4° de la precitada ley N° 18.458 expresa, en su inciso primero, que “El personal imponente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile que se retire o se haya retirado de su respectiva Institución, Servicio, Organismo o Empresa, sin derecho a pensión de retiro, y se incorpore o se haya incorporado al Sistema Previsional establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, tendrá derecho a un bono de reconocimiento, siempre que registre a lo menos doce cotizaciones mensuales en alguna institución de previsión en los cinco años anteriores a su cesación de servicio.”. Luego, la letra d) del inciso segundo del mismo artículo establece que la cantidad resultante, después de realizadas las operaciones señaladas en las letras anteriores de ese inciso, se debe reajustar de acuerdo a la variación que experimente el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al de la fecha en que se haga efectivo el retiro y el último día del mes anterior a la data en que el afiliado se incorpore al indicado sistema de pensiones. Del tenor de las normas expuestas, se desprende que la emisión de los bonos de reconocimiento a que alude el citado artículo 4° presupone la existencia de una afiliación única y previa en la anotada caja de previsión por parte del personal que se retire o se haya retirado sin derecho a pensión de retiro, y que, luego de ese hecho, ingrese a una administradora de fondos de pensiones. Siendo ello así, es dable concluir que, si bien el recurrente se mantuvo adscrito simultáneamente al sistema de capitalización individual y a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, sin haber efectuado cotizaciones paralelas en ambos, no le asiste el derecho al bono de reconocimiento referido, toda vez que la fecha de ingreso al sistema previsional regulado en el decreto ley N° 3.500, de 1980, es anterior a su incorporación al régimen previsional de las Fuerzas Armadas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República