Dictamen N° 57649/2013
N° 57.649 Fecha : 06-IX-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Patricio Eduardo Reyes Morel, consultando sobre la licitación privada convocada por el Comando de Apoyo a la Fuerza del Ejército de Chile para la adquisición de sacos de dormir, pues esa institución respondió fuera de plazo una de las preguntas formuladas por los interesados, señalando que los oferentes debían acompañar un certificado acerca del rango de temperatura cubierto por dichas especies conforme a la norma técnica DIN EN 13537, documento no exigido en las bases y que dice relación con especificaciones para uso deportivo o de esparcimiento y no militar. En su informe, el mencionado Comando de Apoyo indica que la referida consulta fue planteada dentro del plazo previsto en las bases y que por razones administrativas fue atendida fuera de ese período, ampliándose, en todo caso, el término para la presentación de las ofertas. Asimismo, señala que las bases concursales preveían el cumplimiento de la citada norma técnica, por lo que esa respuesta sólo se limitó a precisar que ello debía justificarse con el certificado emitido por un laboratorio idóneo, lo que no constituía una condición excluyente cuyo incumplimiento impidiera la evaluación de la oferta. Sobre la materia, cabe señalar que las bases administrativas destinadas a regir la licitación privada de que se trata fueron aprobadas por resolución exenta N° 678, de 2012, del Comando de Apoyo a la Fuerza del Ejército de Chile. Su Anexo C contempla el cronograma de actividades, en el que consta que las respuestas a las consultas formuladas por los interesados debían ser retiradas el 8 de noviembre de 2012. Luego, el inciso tercero del N° 7 de tal pliego de condiciones establece que las ofertas serán calificadas conforme a la matriz de evaluación y factores excluyentes contenida en el Anexo D de ese instrumento, agregando en su inciso sexto que los parámetros o criterios técnicos allí incluidos forman parte integrante de las bases del certamen. A su vez, la letra A del citado Anexo D prevé que los criterios de calificación son precio, calidad, plazo de entrega y garantía técnica, en tanto que su literal B.2 precisa que la calidad de los bienes se evaluará de acuerdo con las especificaciones técnicas SCF-1041-2009, para los sacos de dormir de clima frío, y SCT-1040-2009, para los de clima templado. Añade que las muestras presentadas por los proponentes serán sometidas a pruebas, análisis, métodos de verificación y controles por parte del Instituto de Investigación y Control del Ejército. Enseguida, el N° 4.2.9 de las citadas especificaciones dispone que los sacos de dormir de clima frío deben cumplir con el rango de temperatura de -20° a 10° Celsius, y de -10° a 20° Celsius, para los de clima templado, ambos según el método de verificación correspondiente a la norma DIN EN 13537. Pues bien, en relación con esta última exigencia, la empresa Dagoway Trade Ltda. consultó si se iba a realizar el análisis correspondiente para determinar su cumplimiento o si los oferentes debían presentar un certificado sobre la materia, emanado de un laboratorio externo, frente a lo cual la entidad licitante -mediante su resolución exenta N° 783, de 22 de noviembre de 2012, esto es, pronunciada ya vencido el plazo dispuesto en las bases para tales efectos-, respondió que “Los proveedores deberán presentar un certificado con los rangos de temperatura que cubren los sacos de dormir, conforme a la norma DIN EN 13537, emitido por un laboratorio certificado, el cual será validado por el Instituto de Investigación y Control del Ejército (IDIC)”. Como puede advertirse, la mencionada respuesta se encuentra redactada en términos imperativos para los oferentes, de manera que la presentación del documento era obligatoria y su omisión imponía a la Administración la necesidad de desestimar la respectiva propuesta por no ajustarse a las bases. Asimismo, cabe precisar que si bien las condiciones térmicas de los productos serían evaluadas en su oportunidad, resultaba necesario que aquellas se acreditaran con el certificado respectivo. No obsta a lo anterior que la omisión de ese documento no se haya contemplado como factor excluyente en el Anexo D ya aludido, pues la precisión respectiva se realizó en una respuesta a las consultas planteadas por los proponentes con posterioridad a la elaboración de las bases y de ese anexo, cuyo contenido pasa a formar parte del pliego de condiciones y deben interpretarse armónicamente. Asimismo, si bien la entidad licitante respondió la pregunta de que se trata fuera de plazo, esta Entidad de Control estima que lo señalado en esa contestación sólo detalló el requerimiento previsto en el citado N° 4.2.9 de las respectivas especificaciones técnicas, por cuanto no se divisa de qué modo podría acreditarse el cumplimiento de una norma como la aludida sino en virtud de una certificación expedida por un laboratorio idóneo para efectuar las pruebas estandarizadas necesarias a dicho objeto. Además, esa resolución exenta N° 783 fue emitida antes de la apertura de las ofertas, razón por la cual todos los interesados dispusieron del mismo período para ajustar sus propuestas antes de presentarlas, no advirtiéndose en este ámbito alguna vulneración a la igualdad de los oferentes que justifique invalidar el proceso licitatorio. Ahora bien, de conformidad con los antecedentes tenidos a la vista, las empresas Almacenes Comerciales CLK S.A. y Eurocontact Ltda. concurrieron al llamado y ambas fueron evaluadas técnica y económicamente. Mediante la resolución exenta N° 481, de 2013, del referido Comando de Apoyo a la Fuerza, se adjudicó la propuesta a la primera de esas compañías, siendo la segunda excluida de la licitación por obtener un porcentaje de cumplimiento técnico inferior al 80%, como aparece del informe de la Comisión Evaluadora. También se ha advertido que solamente la entidad ganadora adjuntó la certificación antes indicada, expedida por el Beijing Anlong Special Material Institute (BASMI), factor que fue tenido en cuenta al efectuar el ranking de evaluación de la calidad de los bienes ofertados. Fluye de lo anterior que aun cuando la oferta presentada por Eurocontact Ltda. debió declararse inadmisible por no acompañar ese documento, ese vicio no alteró la adjudicación, pues la empresa favorecida sí dio cumplimiento a dicha exigencia. En este punto, debe tenerse en cuenta que aun cuando la referida norma técnica haya sido establecida para sacos de dormir de uso deportivo y de esparcimiento y no para material militar, como indica el ocurrente, la Administración del Estado se encuentra facultada para fijar las condiciones que deben reunir las especies que se propone adquirir, en el marco del respeto de la normativa aplicable, según acaece en este caso. Considerando lo expuesto, es necesario concluir que cuando los pliegos de condiciones fijan determinados requisitos relativos a la calidad o características de los bienes respectivos, como ocurre en la especie, la calificación de su cumplimiento no es facultativa para el organismo licitante, de modo que la Comisión Evaluadora debió haber tenido en cuenta la presentación del certificado antes mencionado. No obstante y atendido que, como ha sido señalado, dicha omisión no influyó esencialmente en el resultado de la mencionada evaluación técnica, resulta improcedente estimar afectada la validez del procedimiento licitatorio de que se trata por ese motivo, sin perjuicio de que, en lo sucesivo, la entidad licitante deba ajustarse a las consideraciones antes expresadas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República